REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000185
DEMANDANTE: NEICER RAFAEL TIAPA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.667.351.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FERNANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.321.
DEMANDADA: sociedad de comercio HOTEL TURISTICO PARIAGUAN, C.A. (HOTUPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el N° 44, Tomo A-37.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, NINOSKA DUARTE RODRÍGUEZ y EISMERI ARVELAEZ PADRINO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 38.142, 35.671 y 84.623.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDA, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 03 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
I
CRONOLOGÍA EN ALZADA
En fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 17 de junio de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el quinto (5°) día de despacho, siendo dictado el día 28 de junio del año en curso , por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la demandada, señala en fundamento del presente recurso su inconformidad con los siguientes particulares:
1. Que el salario integral resulta errado, puesto que se tomó como alícuota de utilidades la cantidad de sesenta días, cuando lo cierto es que la empresa cancela treinta.
2. La condena sobre el concepto de utilidades por sobre la base de sesenta días anuales, en razón de que la demandada cancela treinta días, aspecto demostrado en autos, cancelados en la oportunidad que se generaron.
3. Respecto de la condenatoria sobre intereses de mora e indexación, por considerar la exponente que no hubo retardo en el pago, pues las prestaciones y demás conceptos, fueron pagadas el mismo día en que fue interpuesta la renuncia.
4. Configuración de inmotivación por silencio de pruebas, al no haberse valorado las documentales insertas al folio 94 al 101, que constituyen la cancelación oportuna de las prestaciones sociales.
5. No conformidad con el monto condenado por resultar de un salario integral errado, al haber tomado una alícuota que no correspondía, sumado a la aceptación de pago de un monto con previa deducción del monto percibido.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto el anterior fundamento recursivo, éste Tribunal procede a su decisión previa las consideraciones siguientes:
1. Las denuncias indicadas en los particulares 1 y 2, del capitulo anterior serán resueltas de manera conjunta por estar íntimamente vinculadas.
En este sentido y en cuanto a la utilización de la cantidad de sesenta días como alícuota de utilidades, cuando lo procedente en derecho -en criterio de la exponente- es que la empresa acostumbra a cancelar treinta, beneficio que además fue pagado en la oportunidad que se generó, el Tribunal de la recurrida se pronunció:
“…Para calcular las alícuota de utilidades, deberá multiplicar el salario normal por 60 días de utilidades entre 360 días y su resultado es la alícuota respectiva; al haber evidencia de la documental que riela al folio 135 al 148 que la demandada obtuvo ganancias netas suficientes para su pago, y el demandado en su contestación no fundamento su rechazo. De conformidad con el artículo 131 de la LOTTT….Omissis…
Utilidades Fraccionadas: En virtud de que fue condenada una diferencia salarial resulta procede su pago en consecuencia conforme quedó establecido que la entidad de trabajo debía cancelar al extrabajador 60 días de utilidades en base al salario normal y por cuanto el actor no laboro el año completo debe cancelarse la fracción de 50 días en base al ultimo salario normal, de Bs. 272,71 x 50 = Bs. 13.635,55…”. (Sic).
Por su parte el actor, en el escrito libelar (folio 20) señala que existe diferencia en el pago de las utilidades, manifestando:
“..es fácil darse cuenta que la demandada incumplió tal normativa, al pagar solo veinte (20) días de utilidades por la fracción de diez meses de servicios laborales, cuando debió pagar por ese periodo de trabajo la cantidad de veinticinco (25) días, que se obtiene de la siguiente manera, se toman los 30 días mínimos de ley al año por concepto de utilidades, y se divide entre los doce (12) meses y se multiplican por la fracción del año trabajado...”. (Sic)
De la transcripción que antecede se observa, que el mencionado actor en su petitorio se encuentra conforme que son treinta días anuales por utilidades, concepto sobre el cual, la demandada solo se excepcionó de manera genérica, sin embargo de la documental que riela al folio 96, relacionada con finiquito de prestaciones sociales, se observa que el mismo señala como fecha de ingreso el día 17-10-2013, que su salario es de Bs. 99,10, siendo pagado la cantidad de Bs. 495,50 por tal beneficio.
En este orden de ideas, si tomamos 30 días anules entre 12 meses, corresponde al trabajador la cantidad de 2,5 días por mes efectivamente laborado, siendo para el año 2013 dada la fecha de ingreso, habría que pagar al laborante la cantidad de 5 días a razón de Bs. 99,10., que arroja como resultado el monto de Bs. 495,50., tal como lo expresa la documental en cuestión, por lo que debe concluirse que la empresa cancela 30 días de utilidades anuales, debiendo tomarse tal número de día para calcular la alícuota necesaria en el salario integral, resultando errado el obtenido por la recurrida, además respecto del año 2013, no resulta diferencia alguna a favor del actor, estimándose la presente denuncia, con el recalculo que se hará supra , así se decide.
2. Los alegatos señalados en los particulares 3 y 4 del capitulo anterior, son igualmente analizados de manera conjunta por encontrarse vinculados entre si, en el entendido que la valoración o no de las pruebas señaladas, produzcan efecto alguno, circunscribiendo la demandada su petición en esta Alzada a que no debe prosperar la indexación e intereses por retardo en el pago, pues fue cancelada al actor su acreencia laboral el mismo día en que fue presentada su renuncia, no siendo valorada las pruebas cursantes a los folios 94 al 101; observándose que los folios antes señalados, se corresponden con: liquidación de prestaciones sociales, comprobante de adelanto de prestaciones, liquidación de utilidades, liquidación de antigüedad, comprobante de emisión de cheque, copia de cheque y transacción laboral, probanzas sobre la cual la recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“...Instrumento relacionados con carta de renuncia, recibos de pagos de salario y finiquito de prestaciones sociales, rielan a los folios 81 al 94 del expediente, Al proceder este juzgador a su apreciación constata que los recibos de pagos de salarios semanales guardan relación con los promovidos por la parte actora, de los cuales se les atribuyó precedentemente valor probatorio (vid, ff, 70 al 78 del expediente); en cuanto al finiquito de prestaciones sociales, se demuestra el pago de Bs. 20.552,23 previa deducción de Bs. 1.179,03, la cancelación al actor de Bs. 19.359,03, monto que fue reconocido por las partes, se demuestra las bases salariales y los conceptos cancelados por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, el cual está suscrita por el extrabajador. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo se aprecia al folio 81 instrumento relacionado con carta de renuncia del actor de fecha 04 de septiembre del 2014, lo que demuestra que la relación de trabajo culminó por retiro del trabajador y no por despido injustificado y al no ser desconocido por el actor, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eisdem.-
.- Marcado “E3”, “E4” y “E5” Instrumentos relacionados con copia de recibos, Baucher y cheque, pago de utilidades y antigüedad, rielan a los folios 95 al 97, estos instrumentos evidencian el pago de anticipo de antigüedad y pago de utilidades referidos al año 2013. El documental “E4”, referido a copia de cheque del Banco de Venezuela por el monto de Bs. 19.359,03, que riela al folio 98 y 99 del expediente, evidencia el pago del monto expresado reconocido por las partes.
Y el documental “E5” referido a escrito de transacción celebrada entre las partes, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, riela al folio 100 y 101 del expediente; esta documental no fue desconocida por la parte actora, de dicha documental se evidencia el monto recibido por el actor por pago de prestaciones sociales y otros conceptos referida a liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 94 del expediente, este instrumento no se le atribuye valor probatorio por cuanto no ha sido controlada su legalidad por algún funcionario competente en sede administrativa o judicial, vale decir no consta su respectiva homologación de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”. (Sic).
Del texto anterior, se colige que si fue valorada la documental que riela al folio 94, que se corresponde con planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo del resto de las instrumentales solo se hizo mención de las mismas, con lo que ello evidencian, no habiendo apreciación o no de las mismas, solo hubo pronunciamiento expreso sobre la transacción, la cual fue desestimada.
En este sentido debe precisar quien decide, que efectivamente se configura el vicio delatado, pues tales instrumentales al no ser atacadas merecen valor probatorio, lo cual no ocurrió, solo se hizo mención de ellas, más aún cuando de las mismas se observa que el actor recibió el pago de su acreencia el día 04-09-2014, sumado a ello no comparte éste Tribunal la desestimación del documento transaccional, que si bien no ha sido homologado por órgano competente, el mismo debe ser apreciado como una documental de carácter privado al no se impugnada por ninguna de las partes, por ello esta Superioridad la confiere valor probatorio a todas estas pruebas, que conllevan a determinar que el pago fue oportuno, sin embargo los intereses de antigüedad y moratorios, resultan procedente solo en caso de existir diferencia sobre ello, así como la corrección cuando hubiere diferencia sobre estos conceptos, para lo cual resulta necesario recalcular los conceptos condenados, dado que se estimo precedentemente la alícuota de utilidades del salario integral, en consecuencia sobre la procedencia o no de tal denuncia se hará al final de la motivación.
3. Finalmente en cuanto a la inconformidad del monto condenado previa deducción de lo pagado, esta Alzada observa que la recurrida dictamina:
“…De la suma de los conceptos estimados y condenados precedentemente a favor de cada uno de los trabajadores demandantes alcanzan un monto total condenado en el presente litis consorcio activo en la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. 27.044,70); en consecuencia, se condena a la demandada entidad de trabajo HOTEL TURISTICO PARIAGUAN, CA., pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano NEICER RAFAEL TIEPA HERNANDEZ, antes identificados, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a las diferencias salariales, antigüedad, los intereses e indexación o corrección monetaria, queda establecido que al monto definitivo que resulte deberá deducírsele la cantidad de Bs. 19.359,03 (vid f, 94)+ Bs. 506,82 (vid f, 96) + 1.179,08 (vid f, 97) para un total de Bs. 21.044,93 que deberán ser descontados del monto que en definitiva resulte de los conceptos condenados precedentemente…”. (Sic).
De la transcripción anterior, se entiende que se ordenó descontar del monto condenado (Bs. 27.044,70) más lo que resulte por vía de experticia, la cantidad de Bs. 21.044,93., que fue el monto pagado por la accionada, decisión que se ajusta a derecho, declarándose improcedente tal delación, así se establece.
Habiéndose declarado procedente la primera denuncia, éste Tribunal realiza el recalculo del salario integral a fines de verificar la existencia o no de acreencias laborales a favor del actor, debiendo precisar que si bien la recurrida dejo en manos de un experto la obtención de tal beneficio, el mismo se haría conforme al salario normal obtenido por las diferencias salariales declaradas procedentes por días domingos y feriados, siendo así, no quedaría claro entonces la procedencia o no de los intereses moratorios e indexación como se decidió anteriormente, por lo que esta Superioridad en su condición de instancia revisora procede al calculo de todos los conceptos condenados, de la siguiente manera:
Ingreso: 17-10-2013
Egreso: 04-09-2014
Duración: 10 meses-17 días.
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs. 7.033,66.
Salario Normal Diario: Bs. 234,46
Alícuota Utilidades: Bs. 19,54
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 9,77
Salario Integral: Bs. 263,76
1. DIFERENCIA SALARIAL: se declaró procedente el pago de diferencia salarial sobre los domingos y feriados, los cuales se calculan de seguida:
Semana Salario Normal de Sal Normal Diario Valor del Domingo Pagado Diferencia a
la Semana de la Semana o Feriado Pagar
21-10-2013 al 27-10-2013 Bs. 1.120,20 Bs. 160,03 Bs. 240,04 Bs. 135,13 Bs. 104,91
28-10-2013 al 03-11-2013 Bs. 957,12 Bs. 136,73 Bs. 205,10 Bs. 135,13 Bs. 69,97
11-11-2013 al 17-11-2013 Bs. 1.560,71 Bs. 222,96 Bs. 688,88 Bs. 297,30 Bs. 391,58
18-11-2013 al 24-11-2013 Bs. 1.052,68 Bs. 150,38 Bs. 451,15 Bs. 297,30 Bs. 153,85
25-11-2013 al 01-12-2013 Bs. 1.232,77 Bs. 176,11 Bs. 264,17 Bs. 148,65 Bs. 115,52
16-12-2013 al 22-12-2013 Bs. 1.232,77 Bs. 176,11 Bs. 264,17 Bs. 148,65 Bs. 115,52
23-12-2013 al 29-12-2013 Bs. 873,39 Bs. 124,77 Bs. 187,16 Bs. 148,65 Bs. 38,51
02-12-2013 al 08-12-2013 Bs. 1.232,77 Bs. 176,11 Bs. 264,17 Bs. 148,65 Bs. 115,52
06-01-2014 al 12-01-2014 Bs. 1.356,02 Bs. 193,72 Bs. 1.162,30 Bs. 609,47 Bs. 552,83
13-01-2014 al 19-01-2014 Bs. 1.356,02 Bs. 193,72 Bs. 290,58 Bs. 148,65 Bs. 141,93
20-01-2014 al 26-01-2014 Bs. 1.553,67 Bs. 221,95 Bs. 332,93 Bs. 163,52 Bs. 169,41
27-01-2014 al 02-02-2014 Bs. 1.158,37 Bs. 165,48 Bs. 248,22 Bs. 163,52 Bs. 84,70
03-02-2014 al 09-02-2014 Bs. 1.158,37 Bs. 165,48 Bs. 248,22 Bs. 163,52 Bs. 84,70
24-03-2014 al 30-03-2014 Bs. 1.158,37 Bs. 165,48 Bs. 248,22 Bs. 163,54 Bs. 84,68
31-03-2014 al 06-04-2014 Bs. 1.158,37 Bs. 165,48 Bs. 496,44 Bs. 327,04 Bs. 169,40
21-04-2014 al 27-04-2014 Bs. 1.356,02 Bs. 193,72 Bs. 581,15 Bs. 327,04 Bs. 254,11
28-04-2014 al 04-05-2014 Bs. 1.356,02 Bs. 193,72 Bs. 290,58 Bs. 163,52 Bs. 127,06
05-05-2014 al 11-05-2014 Bs. 1.158,37 Bs. 165,48 Bs. 248,22 Bs. 163,52 Bs. 84,70
12-05-2014 al 18-05-2014 Bs. 1.553,67 Bs. 221,95 Bs. 665,86 Bs. 327,04 Bs. 338,82
16-06-2014 al 22-06-2014 Bs. 2.018,94 Bs. 288,42 Bs. 432,63 Bs. 212,55 Bs. 220,08
19-05-2014 al 25-05-2014 Bs. 1.158,37 Bs. 165,48 Bs. 248,22 Bs. 163,52 Bs. 84,70
26-05-2014 al 01-06-2014 Bs. 1.762,18 Bs. 251,74 Bs. 377,61 Bs. 212,55 Bs. 165,06
23-06-2014 al 29-06-2014 Bs. 1.505,42 Bs. 215,06 Bs. 322,59 Bs. 212,55 Bs. 110,04
07-07-2014 al 13-07-2014 Bs. 1.762,18 Bs. 251,74 Bs. 377,61 Bs. 212,55 Bs. 165,06
14-07-2014 al 20-07-2014 Bs. 1.505,42 Bs. 215,06 Bs. 322,59 Bs. 212,55 Bs. 110,04
21-07-2014 al 27-07-2014 Bs. 2.018,94 Bs. 288,42 Bs. 432,63 Bs. 212,55 Bs. 220,08
28-07-2014 al 03-08-2014 Bs. 1.505,42 Bs. 215,06 Bs. 645,18 Bs. 425,10 Bs. 220,08
04-08-2014 al 10-08-2014 Bs. 1.762,18 Bs. 251,74 Bs. 377,61 Bs. 212,55 Bs. 165,06
18-08-2014 al 24-08-2014 Bs. 1.505,42 Bs. 215,06 Bs. 322,59 Bs. 212,55 Bs. 110,04
25-08-2014 al 31-08-2014 Bs. 2.018,94 Bs. 288,42 Bs. 432,63 Bs. 212,55 Bs. 220,08
DIFERENCIA SALARIAL DOMINGOS Y FERIADOS Bs. 4.988,03
2. ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de tal concepto se toma como base de alícuota de utilidades la cantidad de treinta (30) días anuales y quince (15) días para la alícuota del bono vacacional, con la inclusión de la diferencia salarial de los domingos y feriados declarados procedentes por el Tribunal instancia, utilizándose los parámetros establecidos en los literales “a” y “c” del artículo 142 de la norma sustantiva laboral.
Literal “a”.
Periodo Salario Normal Salario Normal Salario Integral Días de Antigüedad
Mensual Diario Antigüedad Acumulada
Oct-13 Bs. 2.522,46 Bs. 84,08 Bs. 94,59
Nov-13 Bs. 6.092,35 Bs. 203,08 Bs. 228,46
Dic-13 Bs. 6.469,97 Bs. 215,67 Bs. 242,62 15 Bs. 3.639,36
Ene-14 Bs. 7.458,11 Bs. 248,60 Bs. 279,68
Feb-14 Bs. 5.372,26 Bs. 179,08 Bs. 201,46
Mar-14 Bs. 5.705,16 Bs. 190,17 Bs. 213,94 15 Bs. 3.209,15
Abr-14 Bs. 5.846,36 Bs. 194,88 Bs. 219,24
May-14 Bs. 8.826,00 Bs. 294,20 Bs. 330,98
Jun-14 Bs. 7.649,69 Bs. 254,99 Bs. 286,86 15 Bs. 4.302,95
Jul-14 Bs. 8.569,97 Bs. 285,67 Bs. 321,37
Ago-14 Bs. 8.181,55 Bs. 272,72 Bs. 306,81 10 Bs. 3.068,08
TOTAL ANTIGUEDAD Bs. 14.219,54
Literal “c”.
ANTIGÜEDAD
DIAS SAL. INTEGRAL TOTAL
30 Bs. 306,81 Bs. 9.204,30
De los cálculos que anteceden se observa que a tenor del artículo 142 literal “d”, se desprende que el monto más beneficioso para el actor, resulta ser el obtenido de conformidad al literal “a” eiusdem, es decir la cantidad de Bs. 14.219,54., habiendo recibido el trabajador por tal concepto la cantidad de Bs. 12.321,92, resulta una diferencia a favor del actor, por la cantidad de Bs. 1.897,62., así se decide.
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192, de la norma ordinaria laboral, corresponde al ex trabajador las siguientes cantidades:
Concepto Días Salario Normal Sub-Total
Vacaciones Fraccionadas 12,5 Bs. 272,72 Bs. 3.409,00
Bono Vacacional Fraccionado 12,5 Bs. 272,72 Bs. 3.409,00
Total Bs. 6.818,00
Habiendo cancelado la demandada, la cantidad de Bs. 4.974,26., del monto antes calculado resulta a favor del actor, una diferencia por la cantidad de Bs. 1.843,74, así se establece.
4. UTILIDADES: sobre tal concepto, se dejó establecido que la empresa cancelaba la cantidad de treinta días anuales, los cuales de seguida se calculan:
UTILIDADES
Días Salario Normal Total
25 Bs. 272,72 Bs. 6.818,00
Habiendo cancelado la demandada, la cantidad de Bs. 2.834,60., del monto antes calculado resulta a favor del actor, una diferencia por la cantidad de Bs. 4.974,26., así se resuelve.
5. INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
Periodo Antigüedad Tasa de Interés Interés del Mes Interés
Acumulada Acumulado
Oct-13 0 15,76 0,00
Nov-13 0 15,47 0,00
Dic-13 Bs. 3.639,36 15,36 46,58 Bs. 46,58
Ene-14 Bs. 3.639,36 15,57 47,22 Bs. 93,80
Feb-14 Bs. 3.639,36 15,73 47,71 Bs. 141,51
Mar-14 Bs. 6.848,51 16,27 92,85 Bs. 234,36
Abr-14 Bs. 6.848,51 15,59 88,97 Bs. 323,34
May-14 Bs. 6.848,41 16,38 93,48 Bs. 416,82
Jun-14 Bs. 11.151,46 16,57 153,98 Bs. 570,80
Jul-14 Bs. 11.151,46 16,56 153,89 Bs. 724,69
Ago-14 Bs. 14.219,54 17,15 203,22 Bs. 927,91
Total Interés de Antigüedad Bs. 927,91
Sobre tal concepto, la empresa canceló la cantidad de Bs. 421,46., por lo que conforme al cuadro que antecede resulta a favor del actor una diferencia por la cantidad de Bs. 506,45., así se establece.
En éste sentido, al resultar diferencias a favor del actor, se hace necesario ordenar el pago de intereses moratorios, que a pesar de haber pagado la empresa en el lapso para ello, conforme al artículo 142 literal “e” de la ley sustantiva laboral, los mismos se hicieron erradamente, por lo que se condena su pago solo por las diferencias procedentes, además de la indexación sobre los montos condenados, resultando en consecuencia improcedente este punto de apelación, así se resuelve.
Adicionalmente, conforme a lo establecido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se condena:
1. Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04-09-2014) hasta la presente fecha, en base a la tasa activa conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo(1997), que se calculan a continuación:
Periodo Diferencia de Tasa de Interés Interés del Mes Interés
Antigüedad Acumulado
Sep-14 Bs. 1.897,62 15,76 24,92 24,92
Nov-13 Bs. 1.897,62 15,47 24,46 49,39
Dic-13 Bs. 1.897,62 15,36 24,29 73,68
Ene-14 Bs. 1.897,62 15,57 24,62 98,30
Feb-14 Bs. 1.897,62 15,73 24,87 123,17
Mar-14 Bs. 1.897,62 16,27 25,73 148,90
Abr-14 Bs. 1.897,62 15,59 24,65 173,55
May-14 Bs. 1.897,62 16,38 25,90 199,46
Jun-14 Bs. 1.897,62 16,57 26,20 225,66
Jul-14 Bs. 1.897,62 16,56 26,19 251,85
Ago-14 Bs. 1.897,62 17,15 27,12 278,97
Sep-14 Bs. 1.897,62 17,94 28,37 307,34
Oct-14 Bs. 1.897,62 17,76 28,08 335,42
Nov-14 Bs. 1.897,62 18,39 29,08 364,50
Dic-14 Bs. 1.897,62 19,27 30,47 394,97
Ene-15 Bs. 1.897,62 19,17 30,31 425,29
Feb-15 Bs. 1.897,62 18,7 29,57 454,86
Mar-15 Bs. 1.897,62 18,76 29,67 484,53
Abr-15 Bs. 1.897,62 18,87 29,84 514,37
May-15 Bs. 1.897,62 19,51 30,85 545,22
Jun-15 Bs. 1.897,62 19,46 30,77 575,99
Jul-15 Bs. 1.897,62 19,68 31,12 607,11
Ago-15 Bs. 1.897,62 19,83 31,36 638,47
Sep-15 Bs. 1.897,62 20,37 32,21 670,68
Oct-15 Bs. 1.897,62 20,89 33,03 703,72
Nov-15 Bs. 1.897,62 21,35 33,76 737,48
Dic-15 Bs. 1.897,62 21,33 33,73 771,21
Ene-16 Bs. 1.897,62 21,03 33,26 804,46
Feb-16 Bs. 1.897,62 20,61 32,59 837,06
Mar-16 Bs. 1.897,62 19,54 30,90 867,96
Abr-16 Bs. 1.897,62 21,09 33,35 901,31
May-16 Bs. 1.897,62 21,07 33,32 934,63
Intereses Moratorios 934,63
2. La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04-09-2014), los cuales se calculan de seguida, hasta el mes de diciembre de 2015, por ser último índice publicado por el ente encargado de ello.
MES -AÑO DIFERENCIA IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR AJUSTE AJUSTE DIAS A INDEXACIÓN IDEXACION
ANTIGÜEDAD MENSUAL DIARIO INDEXAR DEL PERIODO ACUMULADO
Sep-14 Bs. 1.897,62 692,40 725,40 0,0349 66,27 2,21 11 Bs. 24,30 Bs. 24,30
Oct-14 Bs. 1.897,62 725,40 761,80 0,0350 66,43 2,21 30 Bs. 66,43 Bs. 90,73
Nov-14 Bs. 1.897,62 761,80 797,30 0,0349 66,20 2,21 30 Bs. 66,20 Bs. 156,93
Dic-14 Bs. 1.897,62 797,30 839,50 0,0351 66,60 2,22 20 Bs. 44,40 Bs. 201,33
Ene-15 Bs. 1.897,62 839,50 904,80 0,0359 68,17 2,27 30 Bs. 68,17 Bs. 269,50
Feb-15 Bs. 1.897,62 904,80 949,10 0,0350 66,35 2,21 28 Bs. 61,93 Bs. 331,43
Mar-15 Bs. 1.897,62 949,10 1000,20 0,0351 66,66 2,22 30 Bs. 66,66 Bs. 398,09
Abr-15 Bs. 1.897,62 1000,20 1063,80 0,0355 67,28 2,24 30 Bs. 67,28 Bs. 465,37
May-15 Bs. 1.897,62 1063,80 1148,80 0,0360 68,31 2,28 30 Bs. 68,31 Bs. 533,68
Jun-15 Bs. 1.897,62 1148,80 1261,60 0,0366 69,46 2,32 30 Bs. 69,46 Bs. 603,14
Jul-15 Bs. 1.897,62 1261,60 1397,50 0,0369 70,07 2,34 30 Bs. 70,07 Bs. 673,21
Ago-15 Bs. 1.897,62 1397,50 1570,80 0,0375 71,10 2,37 15 Bs. 35,55 Bs. 708,76
Sep-15 Bs. 1.897,62 1570,80 1752,10 0,0372 70,55 2,35 15 Bs. 35,28 Bs. 744,03
Oct-15 Bs. 1.897,62 1752,10 1951,30 0,0371 70,45 2,35 30 Bs. 70,45 Bs. 814,48
Nov-15 Bs. 1.897,62 1951,30 2168,50 0,0370 70,29 2,34 30 Bs. 70,29 Bs. 884,77
Dic-15 Bs. 1.897,62 2168,50 2357,90 0,0362 68,78 2,29 20 Bs. 45,85 Bs. 930,63
TOTAL INDEXACION Bs. 930,63
3. La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha en que se notificó a la demanda es decir el 26 de mayo de 2015, hasta el mes de diciembre de 2015, por ser último índice publicado por el ente encargado de ello, quedando a salvo el derecho de solicitar en fase de ejecución los periodos restantes cuando sean publicados los índices respectivos:
MES -AÑO OTROS IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR AJUSTE AJUSTE DIAS A INDEXACIÓN IDEXACION
CONCPETOS MENSUAL DIARIO INDEXAR DEL PERIODO ACUMULADO
May-15 Bs. 11.806,03 1063,80 1148,80 0,0360 424,98 14,17 30 Bs. 424,98 Bs. 424,98
Jun-15 Bs. 11.806,03 1148,80 1261,60 0,0366 432,18 14,41 30 Bs. 432,18 Bs. 857,15
Jul-15 Bs. 11.806,03 1261,60 1397,50 0,0369 435,93 14,53 30 Bs. 435,93 Bs. 1.293,08
Ago-15 Bs. 11.806,03 1397,50 1570,80 0,0375 442,34 14,74 15 Bs. 221,17 Bs. 1.514,25
Sep-15 Bs. 11.806,03 1570,80 1752,10 0,0372 438,96 14,63 15 Bs. 219,48 Bs. 1.733,73
Oct-15 Bs. 11.806,03 1752,10 1951,30 0,0371 438,28 14,61 30 Bs. 438,28 Bs. 2.172,00
Nov-15 Bs. 11.806,03 1951,30 2168,50 0,0370 437,34 14,58 30 Bs. 437,34 Bs. 2.609,34
Dic-15 Bs. 11.806,03 2168,50 2357,90 0,0362 427,91 14,26 20 Bs. 285,27 Bs. 2.894,61
TOTAL INDEXACION Bs. 2.894,61
4. Si la demandada no cumpliere voluntariamente la condena, el juzgado que conozca de la fase de ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a los cálculos antes realizado, la demandada debe pagar al actor las siguientes cantidades:
CONCEPTO SUB-TOTAL
Diferencia Salarial (Domingos-Feriados) Bs. 4.988,03
Diferencia de Antigüedad Bs. 1.897,62
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.843,74
Diferencia de Utilidades Bs. 4.974,26
Diferencia de Intereses de Antigüedad Bs. 506,45
Intereses Moratorios Bs. 934,63
Indexación Diferencia Antigüedad Bs. 930,63
Indexación Otros Conceptos Bs. 2.894,61
TOTAL A PAGAR Bs. 18.969,96
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio ESPERANZA MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.142, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se MODIFICA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NEICER RAFAEL TIAPA HERNANDEZ, contra HOTEL TURISTICO PARIAGUAN, C.A. (HOTUPACA).
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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