REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segyndo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000120
DEMANDANTES: JESUS RAFAEL COVA FILGUEIRA, CARLOS JOSE CERMEÑO BLANCO y JOSE RAFAEL PEREZ GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.281.088, V-8.245.046, V-15.744.252.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada en ejercicio DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.397.
DEMANDADA: sociedad de comercio VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1977, bajo el N° 57, Tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA y NELSON PARRA GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.786 y 87.102.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDA, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 08 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
I
CRONOLOGÍA EN ALZADA
En fecha 07 de abril de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 24 de mayo de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el segundo (2°) día de despacho, siendo dictado el día 30 de mayo de 2016, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la demandada, señala en fundamento del presente recurso que el vínculo laboral existente entre los actoras y la accionada, obedece a un contrato para una obra determinada por espacio de un (1) año, dentro del cual se estableció que dada la facultad que tenía PETROCEDEÑO S.A., de rescindir unilateralmente el contrato comercial entre la contratante y la contratista, la vinculación laboral podía culminar cuando ello ocurriera pagando los beneficios y demás conceptos generados hasta esa fecha, la cual culminó a los seis (6) meses de vigencia; sin embargo el Tribunal de instancia condena a la demandada a pagar una diferencia de prestaciones sociales por el tiempo durante el cual no hubo prestación de servicios, es decir el lapso restante que debió durar el contrato de trabajo, cuando ello no fue peticionado en el libelo, si no por el tiempo laborado, siendo que el patrono actuó de manera legítima pagando las acreencias procedentes, sosteniendo además que la recurrida no apreció ni valoró las documentales promovidas por la empresa, marcadas “K6”, “M6” e “I6”, no obstante un pago de retroactivo realizado por el ex patrono que constituye la única diferencia a favor de los actores, fue honrada por la accionada, sumado a que resulta superior el salario tomado por la demandada al momento de estimar el cálculo de prestaciones sociales, al salario indicado en el escrito libelar, no siendo tomado en cuenta por el sentenciador de instancia las alícuotas correspondientes para la determinación de las diferencias demandadas.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto el anterior fundamento recursivo, éste Tribunal procede a su decisión previa las consideraciones siguientes:

Manifiesta la demandada, su inconformidad con la recurrida, dado que fue demandada una diferencia salarial por el tiempo que duró la prestación del servicio, pero se condenó sobre un lapso en que no se realizó tal prestación, pues siendo el contrato de trabajo para una obra determinada por espacio de un (1) año, en el cual se estableció que la contratante podía rescindir el contrato de manera unilateral, en caso de suceder ello, hasta la fecha de prestación de servicio sería pagado los beneficios y demás conceptos laborales, contrato que fue terminado por el ente contratante a los seis (6) meses de vigencia, tiempo por el cual se pagó prestaciones sociales, siendo probado a los autos, pero que la prueba de ello no fue estimado por la recurrida, sosteniendo que no se consideró las alícuotas para el cálculo de las diferencias salariales, cuando la empresa determinó un salario superior al señalado en el escrito libelar.
Así, al descender a las actas que conforman el presente asunto, se infiere que la pretensión se circunscribe al pago de una diferencia de prestaciones sociales, pues los actores sostienen que la vigencia del contrato laboral era desde el día 15 de julio de 2013 hasta el día 15 de julio de 2014, que dado la culminación anticipada de la relación laboral, debía pagarse hasta la fecha efectiva de culminación del contrato de trabajo (15-07-2014), que debía tomarse en consideración el salario de Bs. 70., a partir del 01 de octubre de 2013 conforme a la “convención colectiva petrolera 2013-2015”, y un incremento de Bs. 25., a partir del 01 de mayo de 2014, acordado en la revisión del tabulador salarial de la mencionada convención.
De igual manera, se observa del escrito libelar, que el cálculo de los montos reclamados se hizo hasta la fecha en que efectivamente se prestó el servicio por parte de los ex trabajadores, lo que resulta confuso, pues si pretende el pago de diferencias por prestaciones sociales durante el tiempo en que debía durar el vinculo laboral, no se explica como es que calculan en su demanda hasta la fecha real de culminación del vinculo.
En éste sentido, del cúmulo probatorio se evidencia contrato N° 3N-112-025-D-13-S-5061, (folios 128 al 144, pieza 1°) firmado entre PETROCEDEÑO S.A., y VENEZOLANA DE LIMPIEZAS (VENELIN), C.A., en cual se estableció en la cláusula décima sexta, lo siguiente:

“…DECIMA SEXTA – TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN CONCLUSION EL SERVICIO.

1. Por Voluntad de LA COMPAÑÍA
La compañía podrá, en cualquier momento, mediante aviso escrito a LA CONTRATISTA, dar por terminado el CONTRATO. En éste supuesto, ambas partes acuerdan que LA COMPAÑÍA será responsable, única y exclusivamente, por los pagos adeudados a LA CONTRATISTA por concepto EL SERVICIO ejecutado a satisfacción de LA COMPAÑÍA, por los materiales, equipos y herramientas adquiridos por LA CONTRATISTA, que no estén incorporados en EL SERIVICIO y que LA COMPAÑÍA prefiera conservarlos, y por los gastos razonables y debidamente justificados, hechos por LA CONTRATISTA por la terminación del CONTRATO, siempre y cuando dichos gastos hayan sido derivados de las obligaciones asumidas por LA CONTRATISTA según el CONTRATO. Las partes convienen en que LA COMPAÑÍA no pagará a la contratista cantidad alguna por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir por ésta con respecto a la porción EL SERVICIO no ejecutada…”. (Sic)




Adicionalmente, de los contratos individuales de trabajo que cursan en autos se desprende, que los mismos llevan consigo, la disposición novena que señala:

“…NOVENA: En caso que surjan circunstancias que demuestren claramente que los trabajos de mantenimiento amparados por el Pedido, Solicitud o Preceso de Contratación No A-112-13-0027 han quedado concluidos o cerrados por el cliente, o en todo caso la imposibilidad de cumplir con el objeto del presente contrato motivado tanto a causas ajenas a “EL CONTRATADO” y/O “LA EMPRESA”; o por causas técnicas, operacionales y/o económicas, rescisión, resolución o terminación anticipada del Pedido, Solicitud o Proceso de Contratación N° A-112-13-0027 quedará el presente contrato resuelto de pleno derecho, devengando “EL CONTRATADO” las prestaciones sociales y demás beneficios legales y/o contractuales generados a la terminación y en proporción al servicio prestado, sin derecho a indemnizaciones ni compensaciones de ninguna naturaleza…”. (Sic)

De la transcripción que antecede, se desprende por una parte que el vínculo mercantil entre PETROCEDEÑO S.A., y VENELIN C.A., se pactó una forma de dar por culminada el contrato de servicios, y por la otra que ello se hizo del conocimiento a los trabajadores cuando se vincularon laboralmente con la demandada.
Tal situación, es totalmente permisible, pues PETROCEDEÑO S.A., es una empresa estatal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, puede rescindir unilateralmente un contrato, siendo así, no puede pretender la parte actora, se le paguen beneficios y demás conceptos derivados de una relación laboral, cuando la demandada, no ha percibido ganancias o ingresos por un periodo que no prestara el servicio para la contratante, no siendo ajustado a derecho el reclamo sostenido en éste particular.
Luego con relación a la diferencias sobre las acreencias laborales pagadas, se observa que la pretensión se fundamenta en la contratación colectiva petrolera 2013-2015, por lo que es menester destacar que tal convención no se encuentra vigente, pues este Tribunal tiene conocimiento directo de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, pues no ha sido homologada, requisito necesario para su validez y aplicación, no obstante al haber aceptado la demandada cancelar beneficios tal normativa, ello no significa su aplicación tácita, pues lo que debe tenerse como cierto es únicamente los salarios conforme al principio in dubio pro operario, no así el contenido de tal norma pues ello no cumple los requisitos para su validez.
En éste sentido, se infiere que la recurrida respecto de las pruebas marcadas “K6”, “M6” e “I6”, promovidas por la demandada, solo hizo mención de ellas en su texto, no así la valoración de ellas, que a criterio de ésta Alzada merecen valor probatoria, promovidas igualmente por los accionantes marcadas “E”, “J” y “N”, de lo cual se obtiene que la demandada realizó un cálculo y pago por retroactivo a razón de un salario básico de Bs. 70, que es el pretendido por los actores, adicional a ello, se hizo una cancelación de prestaciones sociales a razón de un salario básico de Bs. 119, según documentales marcadas “D”, “I” y “M”, (devengado durante la prestación efectiva de servicios), por ende de la revisión del cálculo realizado y cantidad pagada por la demandada, debe concluirse que siendo el salario básico de Bs. 119, es éste el que debe utilizarse como punto de partida para determinar la acreencia de los trabajadores, tal como lo hizo la accionada, así mismo, sobre el incremento de Bs. 70 sobre el cual no estaba obligada a pagar la empresa, se infiere que la misma realizó un pago de retroactivo cuando muy bien pudo no hacerlo, cantidad sobre la cual también realizó un cálculo enmarcado legalmente, razones suficiente para concluir que no existe algún tipo de diferencia de prestaciones sociales a favor de los demandantes de autos, por lo que forzosamente debe éste Tribunal, estimar el presente recurso y revocar la decisión recurrida, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio ARMANDO CANACHE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.786, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se REVOCA la decisión recurrida en los términos arriba indicados; y 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL COVA FILGUEIRA, CARLOS JOSE CERMEÑO BLANCO y JOSE RAFAEL PEREZ GALVIS, contra VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A. (VENELIN, C.A.).
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.