REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000155

DEMANDANTE: LUIS FELIPE MACHADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, ROSA RAMIREZ y RAFAEL JOSE MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.522, 215.448, 243.027 respectivamente.
DEMANDADA: sociedad de comercio CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1990, anotada bajo el N° 37, Tomo A-20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio ARMANDO ROCHA CAPOTE, YONHNY RAFAEL LOPEZ CHIVICO y CARLOS ALBERTO ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 118.852, 87.050 y 157.620.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2016 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 24 de mayo de 2016, en cuya oportunidad fue proferido el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte demandada, para sostener el presente recurso aduce que, la prolongación de la audiencia preliminar estaba fijada para el 04 de abril de 2016, dirigiéndose en esa fecha al Tribunal de la causa, verificando en la cartelera donde se publica el listado de audiencia la prolongación mencionada, por lo que se de dispuso a revisar otros expedientes en los tribunales de esta circunscripción, cuando aproximadamente a las 10:35 am., se encuentra con la juez de la causa quien se le apersonó y le preguntó sobre su inasistencia a la audiencia, quien respondió que la misma no estaba fijada en la cartelera, comunicándose con el ciudadano alguacil quien adujo, que le fue suministrado el cuadro audiencias a la 10:30 am., las misma hora en que estaba pautada la anuencia en cuestión, consignando ante la Alzada, copia certificada del control de audiencias diarias, señalando que fue colocado de manera manuscrita la audiencia respectiva, solicitando se declaré con lugar el presente recurso, y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación.
Por su parte, la representación judicial del actor señala, que en el acta levantada el día de la instalación de la audiencia preliminar, los contendientes suscribieron el acta que a efecto se levantó, donde quedó sentado que la prolongación se haría el día 04 de abril de 2016 a las 10:30 am., es decir en fecha y hora fija, por lo que ya las partes estaban en conocimiento de la oportunidad en la que se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia, que el día oportuno para ello, revisó el listado de audiencia y efectivamente no estaba plasmada la misma, por lo que se comunicó a la secretaria del Tribunal, quien consultó sistemáticamente la causa y constató la celebración para tal día, por lo que procedió de manera escrita a indicarla en el listado respectivo horas antes de celebrarse tal acto procesal, haciendo el alguacil el llamado respectivo a las 10:30am., dejando constancia de la no presencia de la demandada, considerando que las partes deben ser diligente con las causas.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto los anteriores fundamentos recursivos, se procede a su decisión bajo los siguientes parámetros:
Señala la parte demandada recurrente, que el día pautado para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, la misma no estaba indicada en el listado que a efectos publica la Coordinación Judicial sobre las audiencias diarias, siendo indicada de forma manuscrita, con posterioridad al haberse impreso el listado correspondiente, promoviendo por ende copia certificada del control de audiencias, situación que le generó confusión e impidió su comparecencia oportuna al referido acto procesal.
En éste sentido, es menester destacar que la norma adjetiva laboral faculta al Tribunal Superior a reponer la causa, a la oportunidad de celebrar nuevamente la audiencia preliminar o de juicio, según sea el caso, siempre que la parte afectada demuestre la ocurrencia del caso fortuito, fuerza mayor u otras situaciones de hecho impeditivas de comparecencia.
En el presente caso, efectivamente como sostiene la parte recurrente, la indicación de acto procesal en cuestión, fue manuscrito con posterioridad de haberse impreso el control de audiencias diarias, según copia certificada de dicho control, otorgándosele valor probatorio, por ser un documento público administrativo, sin embargo, tal situación para quien decide no configura una situación que imposibilite la comparecencia oportuna, toda vez que en fecha 09 de marzo de 2016, fue instalada la audiencia preliminar en presencia de las partes contendientes, quienes suscribieron acta que a tal efecto se levantó (folio 28) donde quedó sentado que la prolongación de la misma, sería el dí 04 de abril de 2016 a las 10:30am., es decir, los intervinientes tenían conocimiento anticipado de la celebración de tal acto, en consecuencia llegada la fecha antes indicada, alguna de las partes al revisar el control de audiencias de ese día, si no observare la fijación de la referida audiencia, actuando como buen padre de familia debía realizar las gestiones pertinentes, entre ellas comunicarse con la secretaria de ese despacho a los fines de aclarar tal situación, cuestión que no se evidencia a los autos, por el contrario, la misma parte recurrente expresa ante la Alzada que ese día con antelación revisó la publicación de audiencias, pero al no observar la fijación de su causa, procedió a revisar otros expedientes en éste circuito judicial, lo que denota su falta de diligencia respecto de éste asunto, razones por la cual esta Superioridad considera que no fue demostrada causal alguna, que justifique la incomparecencia de la demandada, en consecuencia se desestima el anterior alegato recursivo , declarándose improcedente el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio CARLOS ALFARO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba indicados.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.