REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000023
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, incoare el abogado en ejercicio Juan Rafael China, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°77.520, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN EUSEBIO PADRINO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.875.106, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS AMBIENTALES CEREIPO, C.A, TRANSPORTE Y EQUIPOS LOS TANQUES, C.A, CYGA CONSULTORIA AMBIENTAL, C.A, y las personas naturales NEIRO CONTRERAS y MANUEL GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cedula Nros 16.371.850 y 3.095.598, en su carácter de accionista de PROYECTOS AMBIENTALES CEREIPO (PROARCA); al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la apertura de un despacho saneador, siendo admitida por auto de fecha diez (10) de febrero de 2014, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación; siendo negativa las notificaciones ordenadas.-
Ahora bien, observa este juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, presentada por la representación judicial del actor, abogado Juan Rafael China, ya identificado, en la cual suministra dirección a los fines de la notificación de las codemandas, asimismo, última actuación de este Juzgado de fecha 05 de junio de 2015; evidenciándose que desde la referida fecha hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese único cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Zaida López
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