REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 -L-2014-000112.
Se contrae el presente asunto a demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare la abogada Blanca Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.21.611, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.711.519, contra las sociedades mercantiles FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A., en la cual manifiesta:
Que en fecha nueve (09) de marzo del 2011, su representado comenzó a prestar servicios como Marino Chulinga para la sociedad mercantil FERRYVEN C.A, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.667,66, que comprendía salario base de Bs.2.056,00 adicionándose a dicho monto la cantidad de Bs.611,66 correspondiente a horas extras nocturnas y diurnas fijadas mensualmente; en una jornada de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso.
Que en fecha 23 de septiembre de 2011, de manera unilateral y arbitraria la empresa terminó la relación laboral, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta, y Urbaneja; que en fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó providencia administrativa en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 2.056,00 debiendo adicionarse la cantidad de Bs.622,66 por concepto de horas extras. En virtud de las razones señaladas procede a demandar a la precitada empresa, para que le pague los siguientes conceptos:
1.- Salarios caídos dejados de cancelar desde el septiembre de 2013 hasta marzo de 2014, en la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 80.499,99).
2.-Vacaciones y bono vacacional vencido años 2012, 2013, 2014, peticionado en la cantidad de doce mil cuatrocientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 12.421,44).
3.- Utilidades, años 2011, 2012, 2013 y 2014, la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 18.436,80).
4.- Antigüedad, marzo 2011 hasta marzo 2014, la cantidad de veintidós mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 22.490,48).
5.- Antigüedad adicional, reclama el total de seis días, en la cantidad de novecientos cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 942,36).
6.- Indemnización doble, la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 46.865,68).
7.- Fideicomiso, en la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.250,00).
Totalizando los conceptos reclamados en la cantidad de doscientos dieciocho mil novecientos treinta y cinco bolívares con dos céntimos 218.935,02).
En fecha trece (13) de marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las codemandadas, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de las accionadas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A., este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, se tienen como ciertos lo siguientes hechos: la existencia de una relación laboral con la sociedad mercantil FERRYVEN C.A., la fecha de inicio (09 de marzo de 2011), la fecha en que fue despedido (23 de septiembre de 2011), el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, según se constata de Providencia Administrativa No. 410-11 de fecha 15 de noviembre del año 2011; el cargo desempeñado. la jornada de trabajo.-
Este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento de Ley, en lo atinente a la procedencia de los conceptos libelados por la parte actora tenemos que:
1.-De la lectura del escrito libelar observa esta instancia que la parte accionante sustenta su reclamo en base a la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, promulgada en Gaceta Oficial N°39.908, Decreto N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012; ahora bien, la parte actora manifestó en su libelo que la relación laboral inicio en fecha 09 de marzo de 2011 y terminó en fecha 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual adujo fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió por ante el Órgano Administrativo a calificar su despido; así las cosas, en fecha 15 de noviembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, el 23 de septiembre de 2011 hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, lo cual se constata de documental en copia simple que acompaña el demandante en escrito libelar marcada con la letra “C” cursante a los folios 16 al 19 del expediente; al respecto tenemos que, si bien es cierto la representación judicial del demandante fundamenta su reclamo en aplicación de la novísima Ley sustantiva laboral de los trabajadores y las trabajadoras, normativa vigente a la fecha de la interposición de la demanda, no es menos cierto que en atención al tiempo de duración de la prestación del servicio el régimen jurídico que corresponde aplicar a los fines de calcular los beneficios de Ley, es la derogada Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997 publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N°5.152, reformada en fecha 06 de mayo de 2011 publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N°6.024, instrumento legal vigente al término de la relación laboral, y así se establece.-
2.-En sintonía con lo anterior, en lo ateniente al tiempo libelado respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador, a juicio de esta Juzgadora en atención a la sana aplicación del derecho no resulta procedente acordar que el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley tenga que hacerse hasta la fecha en la que se interpuso la demanda; vale decir, el día 11 de marzo de 2014, pues en todo caso, la Providencia Administrativa en fundamento de la cual el actor pretende su demanda data del día 15 de noviembre de 2011, por lo que, desde entonces considera quien suscribe el actor debió procurar la ejecución de la mencionada Providencia, bien en sede administrativa, bien mediante la acción de amparo constitucional, ello si es que había renuencia por parte del patrono en acatar el reenganche; pero, en modo alguno, resulta lógico que transcurridos dos (02) años seis (06) meses se compute ese tiempo como el de servicio; al respecto, es menester acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, en cuanto al tiempo a respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“(…)en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”.(Destacado de esta instancia)
De igual manera, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido:
“(…)Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad…(omissis)…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa(…)” (Subrayado de este Juzgado)
En atención a los criterios jurisprudenciales antes invocados, infiere esta Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta a los conceptos libelados tales como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, de manera que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad debe computarse para la antigüedad y demás beneficios de Ley, por ende, se establece como tiempo de servicio desde 23 de septiembre de 2011 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el 15 de noviembre de 2011 (fecha en que se dictó la providencia en sede administrativa), es decir, ocho (08) meses, seis (06) días; y así se decide.
3.- Con relación al salario tomado como base por el accionante para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, este Tribunal observa del escrito libelar que el demandante procede a calcular tomando en consideración los incrementos de salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, considera quien suscribe que en modo alguno pueden tomarse como base dichos salarios para efectuar las operaciones aritméticas correspondientes al extrabajador, siendo que devengó según su decir la cantidad de Bs. 2.667,66, base salarial que se evidencia en la Providencia Administrativa que corre inserta en las actas procesales (f.16), y salario efectivamente devengado durante la prestación del servicio; aunado a que en el punto anterior esta instancia dejó establecido el tiempo de servicio, razón por la cual en atención a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, resulta improcedente los incrementos salariales tomados para el cálculo de los tan aludidos beneficios;por ende, este Juzgado procederá más adelante a recalcular en base al salario efectivamente devengado por el extrabajador (Bs.2.667,66) establecido en la referida Providencia Administrativa, y así se establece.
4.- En lo que concierne a los salarios caídos peticionados, siendo que -se reitera- existe una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y como quiera que el actor reclamó dichos salarios desde el año 2012, hasta el 11 de marzo de 2014, fecha de la interposición de la demanda, no obstante, siendo la parte nada adujo respecto a si recibió pago por el tiempo no libelado desde la fecha del despido, forzoso resulta para este Juzgado declarar la procedencia de los salarios durante el tiempo reclamado, vale decir, deben cuantificarse desde el año 2012 hasta la interposición de la demanda, conforme a la jurisprudencia en el segundo punto antes invocada, toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche, dicha jurisprudencia es acogida por esta instancia; y así se establece. Asimismo, se observa que el actor peticionó los salarios caídos con los respectivos ajustes tomando en cuenta los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, esta instancia como quiera que el salario quedó establecido en la tan aludida providencia dictada por el órgano administrativo, sin que la parte solicitare aclaratoria por ente el referido ente o ejerciera los recursos pertinentes, mal podría esta instancia tomar un salario distinto al establecido ó modificar lo estipulado por la Inspectoría del trabajo, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por la parte actora referente a los ajustes sobre los salarios caídos, procediendo este Tribunal a recalcular el tiempo peticionado en el escrito libelar a razón del salario establecido salario mensual Bs.2.667,66, para un diario de Bs.88.92 ; y así se decide.-
5.- En cuanto a la Unidad Económica planteada por la parte actora entre las empresas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A., argumentando que las referidas sociedades mercantiles tienen un administrador común, ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.367.889 y poseen además el mismo objeto social; al respecto, esta instancia a los fines de determinar la procedencia de la unidad económica invocada observa:
La Sala Constitucional en diversas oportunidades ha establecido que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal. En sentencia No. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, estableció:
“(…) 3º criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo(…)”.
Por otra parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece: “…Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…”, “…Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas…”.
De la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes o cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Consecuente con lo anterior se advierte en el presente caso de la lectura de los documentos estatutarios de las empresas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A., que fueron consignados en copia simple junto con el escrito libelar, que el ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, ejerce el cargo de Presidente en ambas sociedades mercantiles, por lo que se colige que existe un poder decisorio en común, con el agregado que la empresa MARINE OUTSOURCING C.A. adquirió acciones de la sociedad mercantil Ferryven C.A. Asimismo se denota del objeto social tanto de la empresa FERRYVEN C.A. como de MARINE OUTSOURCING C.A. que se asemejan, lo que puede inferirse que hay una integración; por ende, en atención a las consideraciones precedentes considera esta Juzgadora que se están dados los supuestos de hecho indicados; así las cosas, esta instancia declara procedente la solicitud de unidad económica entre las empresas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A., por ende deben responder solidariamente, y así se establece.-
6.-De igual manera, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora no señaló las tasas aplicadas para la obtención de la cantidad que demanda por intereses sobre prestaciones, en consecuencia, se ordenará su cálculo mediante experticia complementaria en la dispositiva de esta decisión; y así se establece.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.711.519, contra las sociedades mercantiles FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A; en consecuencia corresponde lo siguiente:
Fecha de ingreso: 09 de marzo de 2011
Fecha Providencia: 15 de noviembre de 2011
Tiempo de servicio:: Ocho (08) meses, seis (06) días.-
Salario mensual: Bs.2.667,66
Salario normal diario: Bs.88,92
Salario integral diario: Bs. 95,34
a) Antigüedad, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108 (régimen aplicable durante la relación laboral): corresponde al extrabajador 25 días calculado a razón del salario integral (Bs.95,34), la cantidad de Bs. 2.383,50
b) Vacaciones fraccionadas, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 219:
8 meses: 10 días x salario normal diario (Bs. 88,92)
Bs. 889.2
c) Bono vacacional fraccionado, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 223:
8 meses: 4,66 días x salario normal diario (Bs. 88,92)
Bs. 414,36
d) Utilidades fraccionadas, Ley Orgánica del Trabajo, artículo:
8 meses: 10 días x salario normal diario (Bs. 88,92)
Bs. 889.2
e) Salarios caídos:
Año 2012: corresponde 366,; Año 2013: 365 días, Año 2014: 70 días; resulta la cantidad de 801 días de salarios caídos calculados a razón de 88,83, resulta la cantidad de Bs.71.152,83
f) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón del salario diario (Bs. 88,92), la cantidad de Bs. 2.667,6.
g) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón del salario diario (Bs. 88,92), la cantidad de Bs. 2.667,6.
Total resulta la cantidad de ochenta y un mil sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 81.064,29), monto a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y así se deja establecido.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada FERRYVEN, C.A Y MARINE OUTOSOURCING, C.A, a pagar al accionante ciudadano REINALDO CURPA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad total de ochenta y un mil sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 81.064,29),y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada, a pagar a la ciudadano Reinaldo Curpa, antes identificado, la cantidad de Bs.81.064,29 y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (15/11/2011) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral; vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de las codemandada (12/04/2016) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión del monto condenado por salarios caídos que no son objeto de indexación; debiendo excluir para dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997 (régimen aplicable). 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Zaida López
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Zaida López
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