REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000404

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07 de Junio de 2016 por la Abogada ANA KARINA DIAZ CARRIZO, en su carácter de autos mediante el cual alega la PREJUDICIALIDAD, siendo recibido por este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año de su presentación, y habiéndose constatado que está referido dicho escrito, a la demanda que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL incoare el ciudadano KAREL JOSE FRITSCHER TRIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.256.655 a través de su apoderada judicial, abogada, YDALIS DEL VALLE LOPEZ ROJAS, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.104 en contra de la Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA Y GAS S.A, la cual le correspondió a este Juzgado conocer en fase de sustanciación; éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El referido escrito suscrito por los abogados MARIA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ MOY, ANA KARINA DIAZ CARRIZO, y JORGYMAR CAROLINA PUMAR SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los números 75.148, 94.327, 94.717 y 87.153, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. según poder que consignan marcado “A” y que fue presentado por la abogada ANA KARINA DIAZ CARRIZO, tal como se dijo supra, está referido a la solicitud de suspensión de la causa que por demanda de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral interpuso el ciudadano KAREL JOSE FRITSCHER TRIANA, signada con el numero BP02-l-2015-00404, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada, en razón de haber interpuesto un recurso de nulidad en contra de la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, identificada con el numero CM0 064-14 de fecha 10 de Abril de 2014.

Ahora bien, del contenido de dicho escrito se desprende que pretende la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que este Juzgado conociendo de la referida causa en fase de Sustanciación, declare la suspensión por una cuestión prejudicial; al respecto sabemos que la estructura del Proceso Laboral, según el articulo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está conformado por tres (3) niveles divididos en: a) Tribunales del Trabajo que conocen en Primera Instancia (Sustanciación, Mediación, Ejecución y Juicio), b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia y c) Tribunales Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, quienes tienen cada uno facultades para conocer de las actuaciones judiciales que en materia laboral pudieran surgir en el desarrollo del juicio, tales como alegatos, argumentaciones, peticiones y que deben ser resueltas por el operador de justicia a quien le compete, dependiendo la fase o etapa del proceso en el cual se encuentre la causa.
En el caso que nos ocupa, tratándose de la solicitud de suspensión de la causa por la cuestión de prejudicialidad, no tiene cabida en esta etapa del proceso, es decir, en la etapa de sustanciación, dado que no obstante pudiéndose alegar en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, en etapa de mediación, su pronunciamiento le corresponde al juez que conozca de la segunda fase del proceso, vale decir, al juez de juicio, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia patria, nunca al juez conociendo de la sustanciación.
Es por lo que este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las facultades que le confiere la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la suspensión solicitada por causa de la cuestión de Prejudicialidad, alegada por la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en esta etapa procesal, por cuanto no está facultado el Juez conociendo de la sustanciación de la causa decidir sobre lo peticionado. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los catorce (14) dias del mes de Junio de 2016.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abog. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abog. Hilda Moreno M