REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000402
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14 de Junio de 2016 por la Abogada JORGYMAR PUMAR, en su carácter de autos mediante el cual alega la PREJUDICIALIDAD, una vez recibido por este Juzgado se constata que está referido dicho escrito, a la demanda que por ACCIDENTE LABORAL, incoada por la ciudadana ZAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3-672.309, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA, la cual le correspondió a este Juzgado conocer en fase de sustanciación; es por lo que a los fines proveer sobre lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El escrito suscrito por los abogados MARIA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ MOY, ANA KARINA DIAZ CARRIZO y JORGYMAR CAROLINA PUMAR SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los números 75.148, 94.327, 94.717 y 87.153, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. según poder que acompañan marcado “A” y que fue presentado por la abogada JORGYMAR PUMAR en su carácter de autos, tal como se dijo supra, esta referido a la solicitud de suspensión de la causa correspondiente a la demanda que por ACCIDENTE LABORAL, incoara la ciudadana ZAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3-672.309, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A signada con el numero BP02-L-2015-00402, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada, en razón de haber interpuesto un recurso de nulidad en contra de las certificaciones emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) identificadas con los Nº CMO-NE05-13 de fecha 23 de Abril de 2013, respectivamente específicamente las dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Ahora bien, en el presente caso se desprende del contenido del mencionado escrito, que la pretensión concreta de la parte demandada es la suspensión de la causa alegando la prejudicialidad; al respecto cabe destacar, que la estructura del Proceso Laboral, según el articulo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está conformado por tres (3) niveles divididos en: a) Tribunales del Trabajo que conocen en Primera Instancia (Sustanciación, Mediación, Ejecución y Juicio), b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia y c) Tribunales Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, teniendo todos la misma competencia por la materia, pero correspondiéndole a cada uno funciones distintas dándoles legalmente facultad para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico les otorga.
La etapa de sustanciación no es la oportunidad para alegar la cuestión de prejudicialidad, no tiene cabida tal pretensión, dado que es el juez de juicio quien está facultado para decidir al respecto, pudiéndose alegar en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, en etapa de mediación, nunca en la etapa de sustanciación.
Es por lo que este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las facultades que le confiere la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la Suspensión solicitada por causa de la Cuestión de Prejudicialidad, alegada por la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en esta etapa procesal, por cuanto no está facultado el Juez conociendo de la sustanciación de la causa decidir sobre lo peticionado. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para apelar, una vez transcurrido sin que las partes hubieren insurgido, continuará el lapso para la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de 2016.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abog. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abog. Hilda Moreno M
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