REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000596
Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales, que en fecha 19 de Noviembre de 2014, se dio inicio al presente asunto por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos presentada por el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.315, apoderado judicial del ciudadano JOSE NEPTALI GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 6.206.467, incoada contra la empresa TECNI CONSTRUYE, C.A. y Solidariamente contra los ciudadanos NICOLAS MANGIERI CAUTERUCCE y/o PEDRO CELESTINO VALLADARES TORRES; Una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la causa en fase de sustanciación, por lo que en fecha 20 del mismo mes y año de su presentación, se admite la referida demanda y se ordena la notificación de la parte demandada; El dia 01 de Diciembre de 2014, el ciudadano alguacil dejò expresa constancia de haber notificado a la empresa demandada no así a las personas naturales demandadas solidariamente. En fecha 27 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita oficiar al Seniat a fin de recabar información en cuanto a la dirección de las personas naturales demandadas. En fecha 02 de Marzo de 2015, este Tribunal ordenó conforme lo solicitado y ofició al SENIAT, por lo que tal como se dejó expresa constancia, en fecha 27 de Marzo de 2015 se recibió oficio referida a la información solicitada, siendo la ultima actuación de autos, la correspondiente al día 31 de Marzo de 2015 referida al exhorto librado por este tribunal a los fines de notificar a una de los demandados solidariamente.
Ahora bien, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que desde aquella fecha (31 de Marzo de 2015) hasta la presente fecha no se ha realizado en el expediente, actuación alguna.
LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación practicada en el expediente fue el día 16 de Enero de 2014, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veinte (20) días del mes de Junio de 2016.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. Hilda Moreno M.
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