REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2013-000307
En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado SERAFIN FERNANDEZ CHIRINEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada NCM UNIFORMES, C.A., interpuso escrito de impugnación contra la experticia complementaria del fallo realizada por la licenciada Sonia Alvarado, alegando lo siguiente:
1) Que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, “…es decir, la experta al emitir dicho dictamen, no siguieron estrictamente los lineamientos establecidos en la Sentencia…” (Sic);
2) Que es inaceptable la estimación por excesiva;
3) Que la experta no solicitó prórroga alguna para consignar la referida experticia, en ese mismo sentido la experticia fue consignada fuera del lapso establecido el cual obedecía a dentro de los 5 días siguientes a su aceptación y juramentación. Así tenemos que la aceptación de la experta fue el día veintisiete (27) de octubre de 2014 y consigna la experticia el diez (10) de noviembre de 2014, es decir siete (7) días de despacho siguiente a la aceptación y juramentación del cargo.
4) Que no se excluyeron los lapsos de vacaciones judiciales, para el cálculo de los intereses de mora e indexación;
Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que, en fecha 07 de los corrientes se realizó el acto de asesoramiento en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo. Oportunidad en la cual por auto separado se difirió dicha publicación, en virtud del cúmulo de actuaciones por realizar en expedientes cursantes por este Juzgado, tomando en cuenta el horario especial de trabajo vigente.
En tal sentido estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la experticia impugnada, una vez cumplido con los extremos de ley y oída la opinión de los expertos, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Como primer alegato, la demandada aduce no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, en virtud de que la experto no siguió estrictamente los lineamientos establecidos en la sentencia para el cálculo de los conceptos condenados, al respecto advierte este tribunal del contenido de la sentencia firme que, se ordenó el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13-12-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; el cálculo de la corrección monetaria para la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-12-2012) y para los demás conceptos laborales acordados desde la notificación de la demanda (11-06-2013), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de la cesta tickets por cuanto el pago de esta se va ha realizar conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago; evidenciándose del informe objetado, que se realizó el cálculo de los intereses moratorios, conforme lo estableció dicha sentencia, es decir, desde el 13-12-2012 hasta el efectivo pago (en este caso hasta la realización de la experticia complementaria del fallo), los mismos no fueron capitalizados ni indexados, aplicándose las tasas según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin exclusión de lapsos procesales por cuanto la sentencia así lo ordenó, y así se decide,
En relación al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos fueron calculados de manera correcta, el salario normal fue el establecido en la sentencia, al igual que las alícuotas de bono vacacional y utilidades, evidenciando igualmente que al calcular los periodos donde entra en vigencia nuestra ley adjetiva, tomó las alícuotas establecidas por ésta, así como al cálculo trimestral de las prestaciones sociales ya que en los periodos anteriores se limitó a calcular 5 días por mes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En cuanto al cálculo de la corrección monetaria, se hace necesario señalar que dicho concepto conforme a la fundamentación ideológica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2191 de fecha 06/12/2006, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación o corrección monetaria comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no represente una disminución en el patrimonio del acreedor. Por otra parte es importante mencionar que para su cálculo debe tomarse en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC); por lo que se advierte que el cálculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad así como para el resto de los conceptos laborables acordados, se realizó correctamente desde las fechas indicadas en la sentencia hasta su efectivo pago (en este caso realización del informe pericial) y se utilizaron los INPC correspondientes; sin embargo se advierte que no aplicó la exclusión de los lapso procesales para realizar dichos cálculo, tal como fue ordenado en la sentencia y apreciado por el hoy impugnante; por lo que se declara procedente lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, procediendo de seguidas este Juzgado a realizar los cálculos respectivos con la debida exclusión de los lapso procesales indicados, es decir, para el cálculo de la corrección monetaria de prestación de antigüedad, el mes de diciembre de 2012 en virtud de las vacaciones judiciales, los meses de agosto y septiembre de 2013 por receso judicial, diciembre de 2013 correspondiente a vacaciones judiciales y los meses de agosto y septiembre de 2014 por receso judicial. Asimismo, para el cálculo de la corrección monetaria por otros conceptos, se realizará con la exclusión de los meses de agosto y septiembre de 2013 por receso judicial, diciembre de 2013 correspondiente a vacaciones judiciales y los meses de agosto y septiembre de 2014 por receso judicial, quedando de la siguiente manera:
CORRECIÓN MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
MES / AÑO MONTO A INDEXAR INPC FACTOR CORRECCION MONETARIA DIFERENCIA
Ene-13 329,4
Ago-13 19685,2 423,7 1,29 25320,64 5635,441
Sep-13 442,3
Nov-13 25320,64 487,3 1,10 27896,79 2576,145
Ene-14 514,7
Ago-14 27896,79 692,4 1,35 37528,14 9631,356
Sep-14 725,4
Nov-14 37528,14 797,3 1,10 41247,85 3719,704
21562,65
TOTAL 41247,85
MONTO INDEXADO 41247,85
MONTO CONDENADO A PAGAR 19685,2
DIFERENCIA POR INDEXACION 21562,65
CORRECIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS:
MES / AÑO MONTO A INDEXAR INPC FACTOR CORRECCION MONETARIA DIFERENCIA
Jun-13 398,6
Ago-13 7117,51 423,7 1,06 7565,70 448,19
Sep-13 442,3
Nov-13 7565,702 487,3 1,10 8335,44 769,74
Ene-14 514,7
Ago-14 8335,444 692,4 1,35 11213,25 2877,81
Sep-14 725,4
Nov-14 11213,25 797,3 1,10 12324,69 1111,43
5207,18
TOTAL 12324,69
MONTO INDEXADO 12324,69
MONTO CONDENADO A PAGAR 7117,51
DIFERENCIA POR INDEXACION 5207,18
Y así se declara.
En relación a los cesta tickets fueron su cálculo se realizó conforme a lo establecido en la sentencia firme, así se decide.-
En cuanto al segundo alegato, la demandada aduce no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, por considerar que es inaceptable la estimación por excesiva, este Tribunal al advertir del informe objetado que no hubo exclusión de los lapsos procesales establecidos en la sentencia, considera que el monto total arrojado en la experticia complementaria del fallo es mayor al que legalmente le corresponde, por lo que se declara procedente lo aducido por el impugnante, y así se decide.-
Ahora bien, con relación al tercer argumento señalado por la demandada referido a la extemporaneidad de la presentación de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, esta juzgado advierte que ciertamente la experticia complementaria del fallo fue consignada fuera del lapso, pero dicho argumento no constituye causal de invalidación de la misma, por cuanto el lapso que le otorga la ley al experto para dicha consignación, no tiene carácter preclusivo, lo cual no quiere decir que la causa quede a la espera de la consignación de la misma, ya que de conformidad del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte hasta su conclusión. No obstante, la consignación tardía de la misma, no la vicia o la hace anulable, únicamente atenta contra la celeridad procesal. Y así se declara.
En cuanto al cuarto alegato, señala el apoderado judicial de la parte demandada que no se excluyeron los lapsos de vacaciones judiciales, para el cálculo de los intereses de mora e indexación; este juzgado aprecia que la licenciada Sonia Alvarado, realizó los cálculos de dichos conceptos de manera correcta, sin exclusión de lapsos por vacaciones judiciales, en virtud que así fue ordenando en la sentencia definitiva dictada en el presente asunto. Y así se decide.
Una vez realizados los cálculos correspondientes a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, así como de otros conceptos, se establece que el monto total a pagar por la demandada al demandante es el siguiente:
CONCEPTOS MONTOS
Prestaciones Sociales Bs. 19.685,2
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 20.692,86
Diferencia de Utilidades Bs. 833,6
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.283,91
Beneficio de Alimentación Bs. 762
Interés de Mora sobre Prestación de Antigüedad Bs. 6.112,86
Interés de Mora sobre Otros Conceptos Bs. 2.210,21
Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad Bs. 21.562,65
Corrección Monetaria Otros Conceptos Bs. 5.207,18
TOTAL A PAGAR Bs. 83.350,47
Conforme a lo antes expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Procedente la impugnación realizada por la representación de la demandada, sociedad mercantil NCM UNIFORMES, C.A., contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de noviembre de 2014 por la licenciada Sonia Alvarado.
Asimismo se insta a los ciudadanos VICTORIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.958.086, Licenciada en Administración, inscrita en el Colegio de Administradores del estado Anzoátegui, bajo el No. LAC 02-57162 y HENRIQUEZ, JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.902.355, Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Anzoátegui, bajo el No. 109.225, expertos designados para prestar la asesoría correspondiente con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en atención al artículo 249 del código de Procedimiento Civil aplicable, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignen sus recibos de pago por honorarios profesionales, en virtud de la asesoría realizada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Temporal,
Abg. Argelis M Rodríguez A.
La Secretaria,
Abg. Zaida López Brito
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Zaida López Brito
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