REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BH07-X-2016-000006
Vista la solicitud realizada por el abogado EVERT EDUARDO MOROS LAZARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.945.569, mediante la cual solicita: “…LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DEL ciudadano ADELIS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-4.706.613, domiciliado en Residencia Mar de Leva, apartamento 3-1, Lechería, Estado Anzoátegui, Venezuela (GERENTE GENERAL SULZER PUMS VENEZUELA, S.A.), mediante diligencia presentada en fecha 21 del presente mes y año, inserta en el cuaderno de medidas a en el folio 02. Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora argumenta su petición en los siguientes términos:
“…Por medida de seguridad SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DEL ciudadano ADELIS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-4.706.613, domiciliado en Residencia Mar de Leva, apartamento 3-1, Lechería, Estado Anzoátegui, Venezuela (GERENTE GENERAL SULZER PUMS VENEZUELA, S.A.), debido a la presunción de salida del país de dicho ciudadano, sin solucionar o tratar la cancelación de las Prestaciones Sociales del ciudadano antes mencionado, dicha solicitud es de acuerdo al precepto Constitucional de salvaguardar las Prestaciones Sociales del Trabajador; Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal Laboral…”.
Este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:
Las medidas preventivas deben ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva, la cual prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas e innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de ley. En tal sentido dicha normativa contiene una potestad discrecional del Juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela, es decir que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir que exista el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse la concurrencia de tales requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, respecto que el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, por lo que la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de estos requisitos concurrentes para el decreto de las mismas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones. Así pues, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para la accionante, lo cual a criterio de esta Juzgadora el solo alegato realizado por el apoderado judicial de parte actora no constituye medio probatorio suficiente que permita demostrar la existencia del periculum in mora, requisito que es indispensable junto con el fomus bonis iuris, para acordar medidas cautelares. De tal manera que conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se abstiene de decretar la medida preventiva solicitada y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Temporal
Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria
Abg. Zaida López Brito
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