REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2013-000229
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.051.609.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS ZABALETA, JESSIKA MENDOZA y CARLOS JOSE ANUEL MORA inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.452, 147.824 y 116.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. (Z&P), inscrita originalmente, por ante el Registro de Comercio llevado ante por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1.951, bajo el nro. 10, folio 12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA DE GUZMAN y DAIVY CASTELLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.610 y 169.214 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: PDVSA GAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, quedando anotada bajo el nro. 60, tomo 74-A y sus posteriores modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: DOUGLAS ESPINOZA y ERASMO PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente causa versa sobre la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ JEAN CARLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad nro. V-15.051.609, asistido por las abogadas DORIS ZABALETA y JESSICA MENDOZA, inpreabogado nros. 31.452 Y 147.824, respectivamente, reclamación que intentara contra las empresas ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y PDVSA GAS, S.A.
Conforme cursa de las actas procesales, por auto de fecha 26 de abril de 2013, se admitió dicha demanda, ordenándose las correspondientes notificaciones, a saber, las empresas accionadas y el Procurador General de la República, con vista a que se encontraba involucrado de manera indirecta el patrimonio del Estado Venezolano.
Una vez agotada la fase de mediación ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin lograrse conciliación alguna, se remitió la presente causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal.
Es así como, ante este órgano judicial por auto de fecha 9 de julio de 2014 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, auto que posteriormente se subsanara el 10 de julio de 2014, y en consecuencia se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se dejó constancia del lapso de suspensión con ocasión de constar en autos la ordenada notificación.
En fecha 7 de junio de 2016 se celebró la audiencia de juicio en esta causa, a la que incomparece la codemandada PDVSA GAS, S.A., acto al que asisten la parte actora y la demandada principal ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A., explanando las partes sus pretensiones procesales, luego de lo cual el Tribunal postergara el debate sobre las probanzas aportadas por las partes.
Realizado el anterior recuento, este Tribunal aprecia que en la presente causa, entre la fecha del referido auto 10 de julio de 2014 y el 17 de marzo de 2016, se constató el transcurso de un lapso superior al año, período durante el cual las últimas actuaciones de las partes fueron las siguientes: 22 de septiembre de 2015 la representación judicial de la accionada mediante comparecencia a la inspección judicial por ella promovida; el 09 de octubre de 2015, la parte actora insistiendo en la necesidad de notificar al Procurador General de la República toda vez que aún no constaban las resultas de la ordenada notificación; no habiendo actuación alguna de la codemandada que sea posterior a la consignación de su escrito de contestación ante el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, con anterioridad de la remisión a esta fase procesal.
Así las cosas, al estar involucrado en la presente una empresa del Estado Venezolano, por vía de consecuencia, estaba implicado de manera indirecta el patrimonio nacional, lo que imponía la obligación de citar al funcionario supra referido, a los fines de la sustanciación de la causa so pena de nulidad al no hacerlo así, por lo que en estricto derecho la causa se encontraba paralizada legalmente luego del 10 de julio de 2014, ello a los fines de notificar al Procurador y una vez verificado ello, la suspensión de ley; lo que determina para el momento en que se dicta el auto del 17 de marzo de 2016, se había consumado una detención del proceso por un período superior al año, lo que lleva a considerar, lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia refiere como la pérdida de la estadía a derecho, aspecto sobre el que el máximo Tribunal ha referido que una vez constatado, surge la necesidad de notificar a las partes a los fines de la continuación del proceso, en tal sentido cabe citar decisión 226 del 29 de marzo de 2016, que ordena:
Así las cosas, al haberse fijado la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, luego de haberse tramitado y resuelto una apelación y un recurso de casación intentado únicamente por las codemandadas Reproser y Servicios Subacuáticos C.A., durante el período de ocho (8) meses, sin haberse notificado a las partes, se les menoscabó a éstas su derecho a la defensa, puesto que debe entenderse que la estadía a derecho de las partes no es infinita y en este caso, transcurrió tiempo suficiente para considerar que la partes ya no se encontraban a derecho.
Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, luego de un largo período de inactividad procesal de las partes, sin notificarlas, causando la incomparecencia de la codemandada Dredging a dicho acto, la falta de contestación a la demanda y la consiguiente declaración de admisión de los hechos.
Por lo tanto, constata este alto Tribunal que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la codemandada Dredging, ahora recurrente, toda vez que debió ser notificada del recibimiento del expediente por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, ello para poder enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar y poder así asistir a la misma, puesto que como se desprende de autos, al no ser notificado se le causó el perjuicio de declarar la admisión de los hechos alegados en la demanda. (destacado de este Tribunal)
De manera que, con dicha decisión, el Juzgado Superior le menoscabó el derecho a la defensa a la codemandada Dredging, al no decretar la reposición de la causa para la subsanación de los vicios procesales respectivos, infringiendo por consiguiente los artículos 15, 233 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, aprecia el Tribunal que habiendo transcurrido el lapso ya referido en la presente causa, se había perdido la estadía derecho respecto de todos los involucrados, por lo que era necesario la notificación de éstos y así se debía ordenar en el referido auto de fecha 17 de marzo de 2016, al no haberse hecho ello, se impone necesariamente la reposición de la causa, dejando sin efecto todo lo actuado luego de tal fecha, específicamente la audiencia de juicio de fecha 7 de junio de 2016, al estado de notificar a la codemandada PDVSA GAS, S.A., de la oportunidad en que se celebrará la audiencia de juicio en la presente causa la cual tendrá lugar a las 10:30 de la mañana del cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación que estampe la secretaría de este juzgado de la notificación que se efectúe de la empresa PDVSA GAS, S.A. Ahora bien, dado que al señalado acto comparecieron la parte actora y la codemandada ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A., se hace innecesaria la notificación estos, pues con tal asistencia ambas se encuentran a derecho, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el proceso, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en el 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese mediante oficio y copia certificada de esta decisión por exhorto librado a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al Procurador General de la República en sujeción al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 12:35 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
|