REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000433
PARTE ACTORA: VICTOR APONTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.465.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIEZER JOSE PEREZ, RONALD JOSE PERFECTO F. y ANDHERSON VARGAS DIAZ y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 204.660, 204.669 y 204.652 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (ADC BARCELONA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, de fecha 11 de octubre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISABETTA PASTA, MAIRALEJANDRA INFANTE y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 138.282 y 204.267 respectivamente.

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la instalación de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 31 de marzo de 2015 y sus prolongaciones de fechas 14 de abril del mismo año, 22 del mismo mes; 21 de mayo de 2015; 3 y 29 de junio de 2015; 13 de julio de 2015; 3 de agosto de 2015; 2 y 26 de octubre de 2015; 18 de diciembre de 2015; 26 de enero de 2016; 23 de febrero de 2016; 8 y 31 de marzo de 2016; 20 de abril de 2016, 3 y 23 de mayo de 2016, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Versa la presente causa, sobre la pretensión de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoada por el demandante VÍCTOR APONTE DA SILVA, antes identificado, contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., los conceptos peticionados, especificados en el escrito de reforma son: antigüedad, indemnización por despido, vacaciones vencidas, diferencia salarial, enfermedad, daño moral y lucro cesante, por los que reclama la globalizada suma de Bs. 2.725.203,70. Al respecto, arguye haber comenzado a prestar servicios para la empresa PRODUCTOS EFE, C.A., desempeñando el cargo de técnico en refrigeración, ello el 29 de mayo de 1985, en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m., a 9:00 p.m., por lo que en su decir, laboraba horas extras diurnas y nocturnas; así como los días domingos, ya que en distintas ocasiones debía atender emergencias; señalando que la prestación de servicios se realizaba en distintas sedes de la empresa, ubicadas en diferentes estados del país; lo que llevó a cabo hasta el 30 de noviembre de 2008, que posteriormente es transferido a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., empresa ante la que alega unidad económica con la anterior y donde ostenta el cargo de técnico en mantenimiento, desempeñando la prestación de servicios en la misma forma antes esbozada. Que consistían sus labores en instalación y desinstalación de cavas refrigeradoras; instalación, desinstalación y reparación de compresores para neveras refrigeradoras y en fin toda actividad concerniente con el ramo de refrigeración, constatándose una continuidad laboral entre ambas empresas; que una vez trasladado a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., comienza de manera progresiva a presentar un cuadro irregular de salud, lo que conllevó a una solicitud de investigación de enfermedad ocupacional el 12 de agosto de 2009, cuyo diagnóstico final arroja DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4, C5-C6, y C6-C7 (COD CIE: 10 M50.1), estableciéndose como una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Aduce que el Informe y certificación fueron emanados respectivamente en fecha 1 de julio de 2011 y 10 de agosto de 2011, estimándose una indemnización de Bs. 272.425,83. Prosigue su escrito libelar manifestado, que en fecha 5 de agosto de 2011 inicia ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reposición de la condición anterior, alegando desmejoras por parte del patrono al no reconocerle incrementos salariales correspondientes a su condición de trabajador, en contraste con el resto de los trabajadores que ostentaban el mismo cargo, cuyo expediente está signado con el nro. 003-2011-01-01024, siendo decidido mediante providencia administrativa nro. 24/2012, la cual ostenta el carácter de cosa juzgada, pues, contra ella se recurrió en nulidad siendo declarada inadmisible (exp. BP02-N-2012-000313 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial). En tal sentido, indica que su salario era erróneo, pues, la empresa le pagaba Bs. 3.160,00 mensuales, en dos partes contrariando con ello el principio de igual trabajo igual salario, toda vez que los demás trabajadores que ejercían las mismas funciones devengaban Bs. 11.500,00, que dicha remuneración fue la que realmente debía devengar a partir del 30 de julio de 2011, siendo esa la razón por la que accionó ante la Inspectoría del Trabajo. Continúa su narrativa, señalando que la empresa le pagaba vacaciones y bono vacacional sin permitir el disfrute efectivo de las mismas. Que el 30 de noviembre de 2013, la empresa pone fin a la relación laboral, suspendiendo el pago, contando su prestación de servicios con una duración de 28 años, 6 meses y 1 día. Adicionalmente, se alegan dentro de las funciones desempeñadas por el trabajador que las mismas implicaban sedestación prolongada dinámicas de movimientos que conllevaban la flexión y extensión de miembros superiores e inferiores con posturas forzadas, levantaba motores desde un tercio de caballos de fuerza hasta 15 caballos sin señorita, además que todas las semanas tenía que levantar pesos, bombonas de refrigerante y nitrógeno de hasta 100 kilos sin el uso de señorita, zorras entre otros. Continúa su exposición, sosteniendo que no le proveían de implementos de seguridad aptos para el frío que debía soportar y llevarlas a cabo las labores en las condiciones antes mencionadas, lo que en su decir, le causó al otrora trabajador un daño moral que se manifiesta al no poder sobrellevar su carga familiar , mantener un ritmo de vida sano y saludable, cumplir con sus obligaciones como padre de 4 hijos; manifiesta que en fecha 30 de noviembre de 2013 recibe el último y erróneo pago de salario, oportunidad en la que afirma, se le exigió que firmara la renuncia y recibiera una liquidación por Bs. 100.000,00 y que de no aceptar no le pagarían los conceptos laborales ni la indemnización establecida en el informe pericial y la certificación emanadas de INPSASEL, que a partir de diciembre de 2013 deja de percibir el salario, lo que constituye un despido injustificado, recibiendo sólo Bs. 1.500,00 de tarjeta de alimentación Sodexo. En razón de los hechos expuestos reclama el pago de la suma señalada supra por los conceptos ya descritos, adicionalmente, la indexación salarial y los intereses moratorios.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación sucesivamente en los Juzgado Noveno y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes a un arreglo, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal que hoy dicta su fallo.
En su escrito de contestación, la representación de la accionada reconoce la fecha de inicio del nexo laboral para la empresa PRODUCTOS EFE, C.A y que posteriormente fue transferido en octubre de 1987 a la filial SANTINES GUAYANA, S.R.L., y luego en diciembre de 2008 para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Seguidamente niega la jornada laboral libelada, manifestando que la misma era de 7:30 a.m., a 5:30 p.m., respetando su hora de descanso y almuerzo, por lo que en su decir, no hubo horas extras; niega que haya prestado servicios en distintas ciudades y estado del país, pues, su prestación de servicios según cu contrato fueron Caracas, Puerto Ordaz y Barcelona. Niega la duración libelada pues, afirma que para la fecha del juicio continúa prestando servicios para la empresa, ya que no se ha realizado la culminación de la relación laboral y la empresa sigue otorgándole los beneficios sociales. Se aprecia que la accionada, si bien reconoce el cargo desempeñado y las funciones concernientes al ramo de la refrigeración, niega que el actor padezca de una enfermedad de origen ocupacional, no negando que pueda presentar las dolencias descritas pero si rebate el origen ocupacional libelado, aduciendo que el acto administrativo que lo establece se encuentra plagado de vicios, afirmando que el procedimiento que lo estableció careció de elementos relativos al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que en su decir no procede la reclamación efectuada en tal sentido; así como los conceptos indemnizatorios reclamados; negando que ejecutando sus funciones haya adoptado posturas que hayan contribuido a la condición degenerativa, afirmando el ser humando en su tiempo libre también ejecuta los mismos movimientos corporales descritos por la autoridad administrativa en su informe de investigación; siendo insistente en que el padecimiento del actor no es de origen ocupacional niega que haya habido violación alguna a las normas de seguridad y salud vigentes; y que las haya ejecutado en condiciones disergonómicas; alegando que el actor tiene condiciones que han sido exacerbadas por padecimientos inherentes a su persona, el padecimiento de una obesidad grado III (mórbida) lo que conlleva a otras afecciones; más adelante asevera e insiste en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laborales y que el trabajador fue informado de los riesgos. Respecto al concepto de antigüedad señala que la empresa tiene constituido un fideicomiso, sobre el salario indica que le mismo no es de Bs. 11.500,00 sino de Bs. 3.160,00, por lo que aduce la operación está aritméticamente errada; señalando que la relación laboral no ha concluido, en virtud de que el actor se encuentra activo, recibiendo todos los beneficios sociales mas no el económico (salario) al dejar de prestar labor sin causa justificada este fue suspendido; niega la procedencia del despido injustificado, pues, el actor no fue despedido, indicando que la operación está numéricamente errada al partir de un salario de Bs. 11.500,00. Respecto a las vacaciones se proclama solvente al haber sido las mismas fueron pagadas, según recibos que aduce fueron libremente suscritos por el actor; insistiendo igualmente en el error del cálculo salarial; niega la procedencia de la diferencia salarial, afirmando el carácter intuito personae de las relaciones laborales; alegando nuevamente que el salario de Bs. 11.500,0o es errado; seguidamente niega las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad ocupacional alegada, negando el carácter profesional de ésta, por ende, en su decir, no proceden ni las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, ni el daño moral ni el lucro cesante. Prosigue su narrativa libelar, aseverando que las funciones cumplidas por el actor y con ello rebate el origen ocupacional de los padecimientos, no constituyen por sí mismas un esfuerzo físico susceptible de ocasionar el agravamiento de una condición degenerativa que padece el accionante. Respecto al informe de la enfermedad, señala que pese a ser un documento público administrativo y consta una presunción de veracidad, el mismo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario y en cuanto al informe pericial lo cataloga de acto de mero trámite para la estimación de un monto mínimo de indemnización. Prosiguiendo con su línea argumental, niega la génesis ocupacional de los padecimientos del actor, alega que no queda demostrada la relación causa efecto entre la enfermedad y el trabajo, por lo que en su decir resultan improcedentes la indemnizaciones pretendidas.
Precisados los términos en los que se determinó la controversia, quedaron expresamente admitidos los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, así como la fecha de inicio, terminación y continuidad laboral entre la empresa con la que se inició el vínculo (PRODUCTOS EFE, C.A) y con la que se finalizó (PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.). Por otro lado queda controvertido: el origen ocupacional o profesional de los padecimientos del actor, en el sentido de si los mismos derivaron o no de la actividad por él desempeñada y la eventual responsabilidad subjetiva de la empresa en tales patologías.
Respecto a los conceptos demandados con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, hay varias aristas a considerar, la primera, el salario del trabajador a partir de agosto de 2011, acerca de si fue o no la cifra de Bs. 11.500,00, mensuales; respecto al despido del trabajador, tópico del que se hace depender la procedencia de las reclamaciones por antigüedad y la indemnización por despido, se aprecia que la empresa alega no haberlo efectuado. En lo atinente a las vacaciones reclamadas como no disfrutadas, se observa el alegato de solvencia por parte de la empresa y en lo referente a la diferencia salarial, la empresa alega la improcedencia del mismo.
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social estableció en el fallo nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En virtud de lo anterior, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se analizan las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:
Pruebas promovidas por la parte actora VICTOR GREGORIO APONTE DA SILVA:
DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I; respecto al valor probatorio de las mismas, se aprecia que:
Marcada A (f. 56, p1) constancia expedida por la accionada, con valor probatorio al no ser atacada, más bien reconocida por el adversario, es de fecha 30 de diciembre de 2010, se señala que el actor presta servicios desde el 29 de mayo de 1985 y devenga un sueldo de Bs. 3.160,00.
Marcada A-1 (f. 57, p1) constancia expedida por la accionada, con valor probatorio al no ser atacada y por el contrario aceptada por el patrono, es de fecha 11 de marzo de 2013, se señala que el actor devengó un sueldo de Bs. 3.160,00 y que la fecha de inicio fue el 29 de mayo de 1985, indicando que a la fecha de la referida instrumental, presta servicios en la empresa.
Marcada B (f. 58 al 69 p1), copia certificada de providencia administrativa 24/2012, la misma, dada su condición de documental pública administrativa, merece valor probatorio, versa sobre la reclamación por desmejora laboral del hoy demandante, señala que devenga un salario de Bs. 3.160,00. Tal solicitud fue declarada con lugar ordenando el reenganche del trabajador amparado de inamovilidad y el pago de salarios caídos, pero advierte quien decide que pese a declararse que existe una desmejora no se indica cual es la misma y aún cuando en el folio 69 se hace una aclaratoria indicando que se declara con lugar la solicitud de reposición a su situación anterior, tampoco se indica cual es esa situación anterior. No obstante, infiere esta juzgadora que resuelve la solicitud de desmejora salarial propuesta por el ciudadano VICTOR APONTE DA SILVA.
Marcada C (f. 70 al 75, p1) se trata de escrito de contestación de la accionada en el procedimiento administrativo 003-2011-01-01024, respecto al alegato de incumplimiento de beneficio alimentario para con el trabajador, aspecto no relevante para lo debatido.
Marcada D, (f. 76 al 316 p1), copias certificadas del expediente administrativo signado con las siglas ANZ-03-IE-09-0523, advirtiendo que dentro de tal legajo la parte actora promovió las documentales marcadas desde la letra D-1 a la letra D-17, agregadas de manera inversa (f. 220 al 317, p1), con ocasión de la investigación de origen de enfermedad ocupacional del trabajador hoy demandante, siendo copia certificada de una instrumental pública, la misma merece valor probatorio, interesando a la causa que se indica en la certificación expedida por el organismo correspondiente las siguientes patologías: hernia discal C3-C4 y C5-C6; cervicolumbalgia crónica; hernia lumbar L5-S1; lumbalgia crónica; síndrome de túnel y síndrome compresivo C6 a C2 (f. 314 y 315 p1); requiriendo información a la empresa respecto a la acreditación de cumplir con las normas de higiene y seguridad laboral, los que se presentaron por parte de ésta. La parte demandada solicitó se considerara que la del folio 95 existe constancia de aleccionamiento de riesgo y de dotación de implementos, los que verifica el Tribunal datan de 2007, así como otras documentales que evidencia el cumplimiento de las normas de higiene y salud laborales y los recibos de pago de vacaciones. Así mismo observa el Tribunal que se presentaron recibos respecto al pago de vacaciones (f. 134 al 175, p1; relación de sobretiempos del trabajador (f. 179 al 219 p1); también se constatan documentos respecto a la prestación de servicios en otras sucursales de la empresa (f. 220 al 232 p1), indicando como sucursales Barcelona, El Tigre, Anaco, Porlamar, Carúpano, San Félix; Puerto Ordaz. Al folio 243 de la primera pieza se indica como CONCLUSIÓN y ANÁLISIS ocupando el puesto de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO, señalando las actividades que implican dicho cargo, entre ellos conducir, sedestación prolongada, realizar jornada en sobretiempo, levantar pesos y manipular motores con frecuenta diaria y con un promedio de revisión de 50 equipos por mes; respecto a los incumplimientos por parte de la empresa indica que no se aprecian constancias de instrucción y capacitación al trabajador, ordenándoles estructurar un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; cursando a los folios 277 y 278, oficio nro. CMO-C-099-11 en el que se dice que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral, implicaban: sedestación prolongada con dinámicas de movimiento de flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, tensión, rotación y torsión de cuello, adopción de posturas forzadas, levantar pesos (motores 3/4) con peso aproximado de 14 kilos), manipular motores de 15 HP (con peso aproximado de 225 kilogramos) sin uso de señorita, con una frecuencia diaria , además se pudo constatar que el trabajador estuvo sometido a horas de extensión de la jornada laboral (sobre tiempo); todos ellos elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos; se pudo determinar que el trabajador presentó diagnóstico de: 1.- hernia discal C3-C4 y C5-C6; 2.- cervicobraquialgia; 3.- hernia lumbar L5-S1; 3 (sic).- lumbalgia crónica; 4.- síndrome de túnel carpo bilateral; dicho informe prosigue indicando que: …constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT….; concluye certificando: hernia discal C3-C4, C5-C6 y C6_C7 (COD CIE:10:M50.1) considerada enfermedad de origen ocupacional; que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…. ; con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotación y lateralizaciones frecuentes de la columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impacto o vibraciones frecuentes en columna vertebral. Cursante al folio 317 de la primera pieza marcada D-1 certificación del documento analizado.
Marcada E a la E-5 (f. 318 al 323 p1), copia certificada de INFORME PERICIAL SOBRE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, el cual sobre la base de Bs. 165,8 ordena el pago de 1643 días a razón de un salario diario de Bs. 165,81, lo que resulta en la suma de Bs. 272.425,83 y que eventualmente pudiera ser considerado por quien decide en caso que proceda la indemnización reclamada. Respecto a que se considerara lo referente al sueldo alegado por el actor en contradicción con el libelado, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo.
Las documentales de las letra F a la R, que a continuación se describen, salvo las especificaciones sobre las que infra se referirá esta juzgadora, carecen de valor probatorio por emanar de terceros y no haber sido ratificadas por sus emisores, quienes fueron promovidos como testigos no compareciendo a rendir declaración según se evidencia de acta de prolongación de audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de abril de 2015:
El legajo comprendido por los informes suscritos por la Dra. Neriza Rangel Cumare, marcados con las letras F, F.1, F.2, G, H, H.1, H.2, H.3, I, J, J.1 y K (f. 324 al 335, p1); no obstante se aprecia que la H y I (f. 328 y 332, p1) fueron promovidas en copia por la accionada (f. 60, p3), así como las cursantes a los folios 327 y 326 (f. 63, p3), interesando a la causa que se le ordena tratamiento médico en base a que se trata de un paciente diabético, hipertenso y reumático, por lo que vista tal duplicidad en su promoción, merecen valor probatorio aún cuando no hayan sido ratificadas.
Marcados L y M (f. 336 y 337, p1) Informe médico suscrito por la Dra. Neriza Rangel Cumare.
Marcados N y Ñ (f. 338, p1) VIDEOGASTROSCOPIA e INFORME MÉDICO suscritos por la Dra. Johanna Pillkahn.
Marcados de la O a la Q (f. 340 al 343, p1) informes médicos suscritos por el Dr. Salvador Núñez.
Marcado R (f. 344, p1) informe médico suscrito por el Dr. Pedro G. Tovar Boscan.
Al folio 345, documento administrativo referente a fisiatría a practicar a Víctor Aponte en fecha 24 de octubre de 2014, con discopatía cervical y hernias discales, amerita evaluación para iniciar rehabilitación, la cual merece valor probatorio al no ser atacada.
Marcado V (f. 366, p1) recibo de pago de salario del trabajador en membrete de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de los meses de octubre y noviembre de 2013, con valor probatorio y evidencian el sueldo normal pagado al actor, el cual se indica en Bs. 3.160,00.
EXHIBICIÓN (CAPITULO II) no fueron exhibidas por la representación de la accionada, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Se trata de 8 exhibiciones, discriminadas de la letra A, a la letra H y cuyas documentales, con las excepciones que infra se analizan en este mismo acápite, fueron aportadas bien por la parte actora bien, por la parte demandada, haciendo cada una de ellas las correspondientes acotaciones y sobre cuya trascendencia probatoria el Tribunal se ha pronunciado a lo largo del fallo.
Respecto a los recibos de pago de vacaciones, la parte demandada (exhibición A) se remitió a los anexos marcados F a su escrito de promoción de pruebas y sobre los que Infra se referirá quien decide.
La exhibición marcada B, referente a la documental marcada T (f. 346, p1) comunicación sobre los periodos vacacionales vencidos, pagados pero no disfrutados del trabajador que abarcan del 2001/2002 al 2005/2006, ambos inclusive, la parte demandada se refirió a que fue promovida como prueba inidónea, pues se trata de un correo que emana de una persona que trabajó para la empresa por lo que en su decir, la ley a aplicar es la de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Al respecto el Tribunal observa que conforme al artículo 4 de dicho texto legislativo se trata de una documental que bien puedo haber sido desconocida, tomando en cuenta que su autoría por parte de un representante de la accionada nos se cuestionó, y no fue ese el medio utilizado, por lo que al haber afirmado que emana de una persona que trabajó para la empresa, permite conferir valor probatorio a tal instrumento dado el no desconocimiento. Marcada T.1 (f. 347, p1) documental intitulada cronograma de días de disfrute referente a los períodos vacacionales vencidos del trabajador, sus fechas de fecha de egreso por tal motivo y de reingreso, igual merecen valor probatorio por tales consideraciones.
Marcados desde el U al U16 (f. 349 al365, p1) varios recibos de pago de salario del trabajador entre los años 2003 y 2007, con valor probatorio y evidencian los conceptos sufragados al demandante, entre ellos sueldo normal, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo realizado en feriado. Con relación a ellas se peticionó la exhibición según literal C del Capítulo III, la representación de la parte demandada señaló que forman parte de sus anexos marcados con la letra W, por lo que se refiere a ellos y en cuanto a los no promovidos en copia, pide no se apliquen las consecuencias jurídicas, lo que para quien juzga resulta este último pedimento improcedente, ya que se trata de recibos de pago de salarios cuya información por mandato legal debe tener el empleador; respecto a la trascendencia de tal omisión, el Tribunal se referirá al motivar el fallo.
En relación a la cuarta exhibición, la designada con el literal D, se aprecia que se hizo con la finalidad de probar la veracidad del salario que debió devengar el actor a partir del 30 de julio de 2008, lo que para esta juzgadora se trata de una afirmación genérica que no puede ser considerada a los fines de establecer las correspondientes consecuencias jurídicas, máxime al no hacerse afirmaciones sobre su contenido.
En referencia a la quinta exhibición, la designada con el literal E, se aprecia que se hizo con la finalidad de evidenciar la suspensión del salario por parte de la empresa, lo que fue un hecho aceptado por ésta alegando en su escrito de contestación que fue por la no prestación de servicios sin causa justificada por parte del trabajador (f. 115 p 4).
Marcada W (f. 367, p1) recuadro referente a los períodos vacacionales vencidos del trabajador (al quien corresponde la cuarta fila del recuadro) que abarcan antes del 2003 y del lapso 2004/2004 al 2005/2006, ambos inclusive, todos se señalan como pagados y no disfrutados. Marcada W.1 (f. 368, p1) documental intitulada cronograma de días de disfrute referente a los períodos vacacionales vencidos del trabajador, la cual fue analizada como documental cursante al folio 347 de la primera pieza. Siendo requerida la exhibición según literal F del CAPÍTULO III. Pese al desconocimiento efectuado por la representación de la accionada la misma es apreciada por quien decide, dado que se trata de información que por mandato legal debe llevar el empleador.
Respecto a los reportes de gastos reembolsables a que se refiere el literal G del Capítulo III, es de advertir que fueron analizadas con trascendencia para la causa al considerar la documental marcada D aportada por la parte actora.
Sobre la exhibición marcada con la letra H, respecto a los trabajadores de la accionada correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2013, con el objeto de probar que existen trabajadores con el mismo cargo que el demandante, “Técnico en mantenimiento” y en segundo lugar con el objeto de demostrar que el salario de los trabajadores con iguales funciones, para la fecha (30 de noviembre de 2013) es la cantidad de Bs. 11.500,00 mensuales, momento en que se indica fue suspendido según refiere la parte actora, el erróneo salario que le pagaban, por lo que en el decir del promovente se concreta el despido injustificado. La apoderada de la parte demandada señaló que no la exhibía por cuanto no se anexaron las copias de los mismos. Este Tribunal considera que vista que la alegación efectuada y que sirve de sustento para ello, como lo es el principio igual trabajo igual salario, considera que la empresa debió realizar la exhibición, por lo que se analiza la procedencia o no de las consecuencias jurídicas y al respecto dada la no presentación del documento pedido y visto que, por mandato legal los datos concernientes a la nómina de trabajadores debe encontrarse en poder de la empresa, era carga de ésta presentar tal documental, no habiéndolo hecho y dada la afirmación efectuada en la promoción, se aplican las consecuencias jurídicas sin perjuicio que tal hecho pueda desvirtuarse con otras probanzas.
La solicitud de INFORMES promovida en el CAPITULO III, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que informara sobre el particular descrito en el Capitulo III, de su escrito de promoción de pruebas, a saber, copia del expediente nro. BP02-N-2012-000313 en contra de la providencia administrativa nro. 00024-2012emitida por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera. Se trata del acto administrativo por el cual se declaró a favor del hoy actor su restitución a la situación laboral anterior. Sus resultas que merecen valor probatorio cursan al folio 62 de la sexta pieza, interesando a la causa que el referido recurso en fecha 14 de agosto de 2012 fue declarado inadmisible, y en fecha 15 de febrero de 2013 se dio por terminado, señalando la parte actora y promovente de la prueba que el acto administrativo librado quedó firme.
TESTIMONIALES de los ciudadanos NERIZA RANGEL CUMARE, JOHANNA PILLKAHN FRANCO, SALVADOR NUÑEZ, PEDRO TOVAR BOSCAN y YASMIN MUCHATI, quienes no comparecieron a rendir testimonio, tal como supra se expusiera, en razón de lo cual no hay consideración que hacer.
En uso de las atribuciones contempladas en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal tomó declaración de parte al demandante, lo que se llevó a cabo durante la prolongación del 3 de mayo de 2016, quien afirmó que empezó en el 2007 con PRODUCTOS EFE, me mandaron de vacaciones porque venía arrastrando mas de 15 vacaciones vencidas, me mandan de vacaciones casi todo el 2007. Su cargo era técnico de refrigeración, que sus funciones eran trabajo de cava, temperaturas mas de 40 grados, reparación de motores, cavas, que así siempre ejercía sin señorita, pura fuerza física, con un tubo, sin ayudante que estuve hasta 2007 para continuar con PEPSI, en el 2007 me voy de vacaciones por casi todo el año porque venía arrastrando como 15 años que salía de vacaciones, que en el 99 salí de vacaciones que me acuerdo, y cuando me incorporo en el 2008 me transfiere a PEPSI y con PEPSI estoy hasta diciembre, que ya para diciembre venía con la hernia cervical (citando otras patologías), que al principio me pagaban las vacaciones y no me las daban y me convenía porque me las pagaban y me mandaban de viaje, viajando casi todo el año y no tenía descanso; que prácticamente empezaba como de las 5, 6 de la mañana hasta las 9; respecto a la postura señala que podía pasar hasta 12 horas parado, entraba a cavas en temperaturas bajo cero y luego salía a temperaturas altas, que alzaba mas de 500 kilos o mil kilos, que lo hacía para repararlos, que tenía un ayudante así contratado; que lo mandaban de viaje, Tumeremo, Puerto Ordaz, Tucupita, siempre en la misma función, a veces de noche que lo agarraba la madrugada reparando un compresor; que notificó a la empresa y ya a finales de año le dieron una señorita que mandaron a hacer. Mandaron a hacer la señorita porque se estaba quejando pero que antes tenían que sacar (la maquinaria) a pulso; que fue al médico porque tenía demasiado dolor y se mareaba y le salieron hernia discal, inguinal, umbilical que fue operado pero de la inguinal no, que fue operado de la rodilla; no recuerda su último salario; que le hicieron el examen pre empleo al entrar a EFE, pero que al entrar en PEPSI le mandaron al médico ocupacional.
Pruebas promovidas por la demandada, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.:
DOCUMENTALES
Las documentales B, C, D y F, se trata de instrumentos con valor probatorio bien sea por contener datos personales del trabajador o constancia de registro de asegurado del accionante en el seguro social y que en definitiva sólo constatan un hecho no controvertido como la existencia de la relación laboral desde el 29 de mayo de 1985. Respecto a la documental marcada E, que es el movimiento de personal del trabajador a la empresa SANTINES GUAYANA, el Tribunal aprecia que se trata de un alegato de la empresa accionada en su escrito de contestación y que en nada afecta el incontrovertido hecho de existencia e indicio de la relación laboral, pues, ambas partes ubican el estreno de la misma desde el 29 de mayo de 1985 y admite la empresa la unidad económica libelada.
El legajo marcado F (f. 21 al 83, p2), tal como supra se expusiera al analizar la exhibición requerida en el literal A de la parte actora, se trata de documentos sobre las vacaciones del trabajador, en los que se indican los períodos y montos pagados, las fechas de egreso del trabajador, se corresponden con los año 86, 87 para el 91 se indican dos vacaciones (f. 31, p2) , 89/90, 90/91,92, 93, , 93/94, a partir del recibo correspondiente al período 90/91 (f. 37, p2) comienzan a colocarse las fechas de regreso del trabajador, continúan los tiempos pagados 94/95, 96/96, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se evidencia igualmente una costumbre de otorgar el disfrute al trabajador entre uno o dos años luego de haberse sufragado o vencido las vacaciones. Respecto de ellas, la parte actora requirió la exhibición según literal A del CAPITULO III. En relación al debate que hubo sobre si ello refleja o no el disfrute de las vacaciones el Tribunal Infra se pronunciará al motivar el fallo.
El legajo marcado G (f. 84 al 100, p2) se trata de los correspondientes recibos de pago de utilidades a favor del trabajador desde el año 1985 al año 2006, si bien no se debate sobre el concepto de utilidades, eventualmente serán considerados para determinar el salario integral del trabajador.
Respecto al legajo marcado H (f. 102 al 252, p2) trata sobre los pagos efectuados al trabajador por concepto de antigüedad, sus intereses, así como los abonos efectuados con base a tal garantía, al igual que los prestamos sustentados en ellos y los que eventualmente considerará este Tribunal caso de declarase la procedencia del concepto de antigüedad reclamado por el actor.
Legajo marcado I (f. 2 al 30 p3), se trata de comunicaciones y documentales que en el decir de la empresa, evidencian los distintos incrementos salariales efectuados al actor en el curso de la relación laboral, lo que la parte demandada señala que el mismo era anual, a lo que el actor manifiesta que tal incremento no se ha hecho en los consiguientes años, aspecto que se analizará al producir el fallo.
Marcada K (f. 31 y 32 p3) aún cuando evidencia la sustitución patronal entre PRODUCTOS EFE, C.A. y DISTRIBUIDORA EFE en fecha 30 de septiembre de 2003, se advierte que la fecha de inicio del vínculo de trabajo no es un hecho debatido.
Marcada L (f. 33 y 34, p3) se trata de un convenio de pago suscrito entre el actor y la empresa SATINES GUAYANA S.R.L., respecto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la LOT con ocasión de la reforma parcial de la legislación sustantiva laboral, lo que no es un hecho debatido en esta causa.
Marcada M (f. 35, p3) documental referente a Afiliación a Fondo de Ahorros, aspecto que en modo alguno se debate en esta causa.
Marcada N (f. 36 al 41, p3) documental del año 2001, por la que el hoy demandante manifiesta que ha recibido suficiente instrucción verbal y escrita sobre los riesgos a los que pueda estar sometido o expuesto en el ejercicio de funciones y labores de su cargo y que ha recibido instrucciones sobre la manera de evitar los riesgos y sobre el uso de equipos de protección personal, todo de acuerdo al artículo 6 de la ley especial. Seguidamente se indican los RIESGOS POR CARGO y en 4 columnas se refieren a los RIESGOS, PREVENCION, EQUIPO PI y OBSERVACIONES. Documental con valor probatorio y sobre la que el Tribunal Infra se referirá al motivar el fallo.
Legajo marcado Ñ (f. 42 al 58, p3), se trata de informes médicos varios expedidos por Unidad Radiológica Santa Josefina, C.A. Radiología en General, respecto a los exámenes realizados al actor en fecha 23 de febrero de 2010. Exámenes en el Instituto Diagnóstico Venecia, fechado el 25 de marzo de 2010, el 4 de agosto de 2009, el 18 de noviembre de 2008, señalando como impresión diagnóstica Osteopatía degenerativa multisegmentaria cervical mayor compromiso C3-C4, C6-C7 y C5-C6, este último con efecto comprensivo sobre cordón medular. También informes médicos del Dr. Salvador Núñez; Centro de Especialidades Anzoátegui; Jorge Mantilla; Diagnóstico Radiológico Plaza. Dentro de dichas documentales se requirieron informes al Instituto Diagnóstico Venecia, cuyas resultas cursan del folio 190 al 197 de la cuarta pieza y sobre las que Infra se referirá quien aquí decide al analizar las resultas de los informes requeridos.
Marcada O (f. 59 al 72, p3) documental intitulada EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, se indica como Diagnóstico: Diabetes Mellitus tipo II; NTA; Obesidad III – Dislipidemia; Bradicardia sinusal; Osteoartritis generalizada con afección ____ del eje axial, Sx Tunel Carpiano¸ las copias anexas al folio 60 y 63, fueron precedentemente apreciadas en el cuerpo de esta misma sentencia. Respecto a los restantes dictámenes médicos, se aprecia que: son documentales no verificada su autenticación de origen conforme lo dispone el artículo 79 de la LeyORgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les desecha.
Marcada P (f. 73 al 82, p3) documental intitulada INFORME MÉDICO OCUPACIONAL, en el cual se hace un RESUMEN DEL CASO en el que se señalan los antecedentes médicos del trabajador y que ha sido tratado por varios especialistas y la médico tratante Dra. Neriza Rengel, cursando del folio 78 al 82, informes de dicha profesional, con valor probatorio por las razones supra expuestas.
Marcada Q (f. 83 al 104, p3) en la que se indica que tiene hernia cervical, adicionalmente se muestran otros padecimientos que no forman parte de lo debatido en la causa; finaliza con la declaración del demandante que da fe de que toda la información contenida en esa historia es cierta y fue suministrada por él al médico examinador, fechada el 11 de marzo de 2010. Dentro de dicho legajo, los folios 100 al 102 contienen notas a partir del 18 de mayo de 2011 al 28 de septiembre de 2011, con excepción del 2 de septiembre de 2011, en los que se constatan la recepción de los reposos médicos presentados en dicho período por el trabajador hoy accionante, recibidos por la ciudadana JOSMARBER DEL VALLE BARRIOS MARTINEZ, quien lo ratifico durante la prolongación de fecha 22 de abril de 2015, por lo que merecen valor probatorio respecto a los distintos reposos, indicándose como constante, entre otros, la obesidad.
Legajo marcado R (f . 99 al 104, p. 3) las hojas de evolución suscritas por la Dra Anais Salazar y Karla Lizardo, la primera como Médico Ocupacional, según se desprende de acta de prolongación de audiencia de fecha 22 de abril de 2015, la primera si bien compareció y fue ampliamente preguntada y repreguntada como testigo experto, las partes omitieron referirse específicamente a si ratificaba o no ratificó las documentales cursantes a los folios 95 y 96, las cuales fueron ratificadas por la Dra Anais Salazar, en los que señalan la recepción de reposo médicos por DH descompensado, obesidad, síndrome metabólico y Hta (ilegible); en tanto que la segunda no acudió a ratificar la cursante al folio 97, 98, 99. Respecto a las documentales ratificadas y por ende con valor probatorio se aprecia que se trata del tratamiento médico del hoy trabajador y el reposo médico conferido.
Marcada S (f. 105 al 107, p3), copia simple de instrumental administrativa referente a la constancia de registro del delegado de prevención de la empresa, con valor probatorio al no ser atacada. En relación a la alegación de la parte actora acerca que se trata de una instrumental de fecha posterior a que se presentara la patología del actor, el Tribuna se pronunciará al motivar el fallo.
Marcada T (f. 108 al 223, p3) documental expedida por la empresa accionada intitulada ESTUDIO DE LA RELACIÓN PERSONA, SISTEMA DE TRABAJO & MÁQUINA EN LA EMPRESA ADC, ACTIVO DE COMERCIALIZACIÓN PEPSI COLA, C.A., BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, FEBRERO 2011, interesando a la causa que la empresa reconoce para el cargo de Técnico Almacenista que en ocasiones debía trasladar objetos pesados como compresores (f. 120), riesgos a lesiones músculo esquelética (f. 182), estableciendo en el informe la posibilidad de riesgos, la forma cómo minimizarlos y el reconocimiento de la actividad que implica mayor esfuerzo físico en el traslado de equipos de refrigeración, entre las recomendaciones se establece que el levantamiento de objetos muy pesados en lugares atípicos se debe contar con el mayor número de personas, evaluar anualmente cada puesto de trabajo; activar mayor supervisión de las tareas de cada trabajador a fin de corregir malas posturas en cada proceso de trabajo. En relación a la alegación de la parte actora sobre que el actor para la fecha de tal documental ya presentaba con anterioridad la patología. Tal documental emana de la propia empresa accionada e interesa a fines indiciarios.
Marcada con la letra U (f. 224 al 271 p3) documental expedida por la empresa accionada intitulada PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LESIONES MÚSCULOS ESQUELÉTICAS DELA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (ACTIVOS DE COMERCIALIZACIÓN (ADC), noviembre 2012 – octubre 2013, interesando a la causa que se establece que la capacitación del trabajador debe realizarse una vez al año; se establecen dentro de las normas de seguridad las concernientes a levantar las cargas. Insistiendo la parte actora que se trata de una documental expedida para un momento en que el actor ya presentaba la enfermedad. Aún cuando se aprecia promovida como emanada de un tercero, específicamente los ciudadanos ALBERTO JOSE MONIZ VILLAFRANCA y JOSE DE JESUS FREITES PUCHETE, quienes la ratificaron, ante lo que el apoderado de la parte actora afirmó que sólo la primera página estaba suscrita y no las restantes; no obstante, el Tribunal la aprecia como un instrumento que emana de la propia empresa accionada y que interesa a fines indiciarios.
Marcada V (f. 2 al 47 p4) copia certificada del expediente administrativo 003-2011-01-01024 en cuyo marco se dictó la providencia administrativa Nro 24-2012 del 12 de enero de 2012; interesa a la causa que el procedimiento se inició con la solicitud del trabajador quien aduce haber sido objeto de un despido indirecto, indicando entre las desmejoras que devengaba menos que los otros técnicos en mantenimiento, quienes a esa fecha percibían Bs. 5.400,00, un salario superior al de él, lo que contraría el principio igual trabajo igual salario. En la providencia administrativa señala que al quedar establecida la alegada desmejora, se declara procedente el reenganche y pago de salarios caídos.
El legajo marcado W (f. 46 al 72, p4) recibos de pago de salario del trabajador que abarcan desde febrero de 2010 a julio de 2013, no atacadas por lo que merecen valor probatorio, interesando que el sueldo mensual que se aprecia para julio de 2013 es la suma de Bs. 3.160,00 desde noviembre de 2011, y que el anterior, que se refleja data de septiembre de 2011 por Bs. 2.738,67; mereciendo valor probatorio al no ser atacadas por la parte actora. En relación a la alegación que el trabajador recibió su salario hasta julio de 2013 y que ello es un despido indirecto, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo.
Los legajos X y Y (f. 73 al 95 p4) son los reportes de obsequios mensuales de comida y bebida, aportados en copia, al no ser impugnados merecen valor probatorio, interesando a la causa que las mismas reflejan los retiros y autorizaciones hasta noviembre de 2013 y que ocho (8) trabajadores ocupan el cargo de Técnico de Mantenimiento territorial, cual es el cargo el desempeñado por el trabajador accionante.
Marcada con la letra Z (f. 96 al 103, p4) copias simples de autorización hechas por el hoy trabajador demandante para que la señora Yamilteh Parucho, retire de la empresa su obsequio mensual de bebida y comida correspondiente al año 2013, con valor probatorio al no ser impugnadas.
La solicitud de INFORMES promovida en el CAPITULO II, se admite por ser legal y procedente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena oficiar a:
1.- INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, a los fines de que informara sobre el particular descrito en el Capitulo II, numeral 1., de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue desistida durante la prolongación de fecha 26 de enero de 2016, por lo que no hay consideración que hacer.
2.- SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES BANCARIAS, Capitulo II, numeral 2; a los fines de establecer la existencia de un fideicomiso a nombre del trabajador en el Banco Provincial y la existencia de la cuenta nro. 0108-00846801001044340. Sus resultas cursan del folio 29 al 498 de la quinta pieza, mereciendo valor probatorio a quien decide, conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, interesando que del folio 31 al 32 se indica el fideicomiso desde enero de 2009n hasta julio de 2014 y los estados de cuenta de la cuenta bancaria del trabajador desde el mes de marzo de 2004 hasta junio de 2015. la parte actora insistió en su alegato de suspensión de salario a partir de noviembre de 2013, lo que en su decir, constituye un despido indirecto, adicionalmente y en relación a que al actor se les realizaron varios prestamos anuales, cuando la ley sólo permite uno, el Tribunal Infra se pronunciará al producir el fallo.
3.- UNIDAD RADIOLÓGICA SAN JOSEFINA, C.A., a los fines de que informara sobre el particular descrito en el Capitulo II, numeral 3., de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue desistida durante la prolongación de fecha 20 de abril de 2016, por lo que no hay consideración que hacer.
4.- INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, a los fines de que informara sobre el particular descrito en el Capitulo II, numeral 4., de su escrito de promoción de pruebas, referente a las resultas de varias resonancias magnéticas realizadas al trabajador. Sus resultas cursan del folio 190 al 197 de la cuarta pieza, mereciendo valor probatorio a quien decide, conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, interesando a la causa que en lo referente a las vértebras cervicales que es lo debatido en esta causa, la impresión diagnóstica que se indica es la de cambios degenerativos (f. 192) discopatía degenerativa (f. 193); osteodiscopatía degenerativa multisegmentaria C3-C4, C6-C7 Y C5-C6, éste último haciendo compresión sobre cordón medular, impresión diagnóstica que se repite tanto el 4 de agosto de 2009 (f. 194) como el 25 de marzo de 2010 (f. 196).
5.- CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., a los fines de que informara sobre el particular descrito en el Capitulo II, numeral 5. y 7., de su escrito de promoción de pruebas; a objeto de verificar si el hoy accionante fue atendido en el 9 de agosto de 2009 y en caso de ser cierto remita resumen clínico. Sus resultas cursan del folio 273 al 277 de la cuarta pieza, mereciendo valor probatorio a quien decide, conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral interesando que al folio 276 puede leerse Estudios realizados: IRM de columna cervical concluyente para demostrar la presencia de DISCOPATÍA DEGENERATIVA MÚLTIPLE CON HERNIAS DISCALES C3-4 CENTRO LATERAL DERECHA, HERNIA DISCLA DIFUSA C5-6 IMPORTANTE CON COMPRESIÓN DEL ASPECTO ANTERIOR DEL CORDÓN ESPINAL. HERNIA DISCAL C6-7 LATERAL IZQUIERDA. Estudio de columna lumbar es completamente normal. Se propone tratamiento quirúrgico (f. 277 para practicar microdisectomias y reemplazo discal en lo tres niveles.
6.- DIAGNOSTICO RADIOLOGICO PLAZA, S.A., a los fines de que informara sobre el particular descrito en el Capitulo II, numeral 6., de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue desistida durante la prolongación de fecha 20 de abril de 2016, por lo que no hay consideración que hacer.
7.- CONSULTA DE LA DRA. NATHACHA ROMERO RONDON , a los fines de que informara sobre el particular descrito en el Capitulo II, numeral 8., de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue expresamente desistida durante la prolongación de fecha 29 de junio de 2015 (f. 2 y 3 p5).
8.- CONSULTA DEL DR. RODERICK CEDEÑO, a los fines de que informara sobre el particular descrito en el Capitulo II, numeral 9., de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue desistida durante la prolongación de fecha 20 de abril de 2016, por lo que no hay consideración que hacer.
9.- CONSULTA DEL DR. BENITO RODRIGUEZ, a los fines de que informara sobre el particular descrito en el Capitulo II, numeral 10., de su escrito de promoción de pruebas, a objeto de verificar si el hoy accionante fue atendido en el mes de diciembre de 2008 y en caso de ser cierto remita resumen clínico. Sus resultas cursan del folio 281 al 282; para quien decide se aprecia de unos informes rendidos por una persona natural, lo que resulta un medio inconducente ya que de acuerdo a la legislación adjetiva, los informes sólo pueden requerirse a personas jurídicas y no naturales, quienes a los fines contingentemente pueden ser llamados a juicio como testigos pero no por esta vía de informes.
10.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informara sobre el particular descrito en el Capitulo II, numeral 11., de su escrito de promoción de pruebas, a objeto de verificar la constitución del Comité de Salud y seguridad Laboral, sus resultas cursan al folio 4 de la sexta pieza, las cuales merecen valor probatorio, interesando que indican que su constitución fue en fecha 1 de octubre de 2009, respecto a los alegatos efectuados por la parte actora en relación que para el año 2009, el trabajador ya presentaba las dolencias, y que la sola constitución no evidencia el cumplimiento de las normas, el Tribunal Infra se pronunciará.
11.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informara sobre el particular descrito en el Capitulo II, numeral 12., de su escrito de promoción de pruebas, respecto a si la empresa cumple con las cotizaciones del hoy demandante y el estatus de éste, se aprecian sus resultas, las cuales merecen valor probatorio, del folio 70 al 73 de la sexta pieza, interesando que el último salario que se indica es el de Bs. 9.648,18 (f. 72) y que el estatus del trabajador es activo.
TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSMARBER BARRIOS, MERYS ARAY ARAY, ANAIS SALAZAR, ALBERTO MONIZ y JOSE FREITES. De ellos comparecieron los testigos JOSMARBER BARRIOS, ANAIS SALAZAR, KARLA LIZARDO, NERIZA RANGEL CUMARE, ALBERTO MONIZ y JOSE FREITES
La testigo JOSMABER BARRIOS, conoce a la accionada por laborar para una empresa de medicina ocupacional que presta servicios a PEPSI COLA, la testigo señala que es médico ocupacional, afirma conocer el caso del señor Víctor Aponte por recibir los reposos médicos de dicho señor; que lo atendió entre 5 o 6 veces; que ello fue en los años 2011 o 2012; su participación fue sólo la de recibir los reposos médicos que venían del seguro social. Al ser repreguntada reconoció que iba una vez a la semana a PEPSI COLA, afirmó desconocer si presentaba hernia cervical, los padecimientos eran los de los reposos. La señala testigo no es apreciada, pues, ella misma se limita a reconocer que sólo recibía los reposos del trabajador. Dicha ciudadana fue promovida adicionalmente a los fines de ratificación de firma sobre la que el Tribunal ya supra se pronunció.
La testigo ANAIS SALAZAR conoce a la accionada por laborar para una empresa de medicina ocupacional que presta servicios a PEPSI COLA, la testigo señala que es médico y tiene 3 años desempeñándose en la medicina ocupacional, afirma conocer el caso del señor Víctor Aponte porque él forma parte de PEPSI SOLA VENEZUELA, que ella es la médica que lleva el servicio de salud, que él presenta varias morbilidades, entre ellas, obesidad diabetes hipertensión, discopatías a nivel cervical; que él se desempeña como Técnico de Refrigeración que se encargan de los equipos de refrigeración; al ser preguntada, ya como testigo experta, acerca de lo que es discopatía cervical y una hernia discal a nivel cervical, manifestó que la columna vertebral esta compuesta por vértebras y entre esas vértebras existen unos tejidos blandos cartilaginosos que se llaman discos intervertebrales, con un centro que es como gel y una parte externa que es un poco más dura un tanto como un hueso, que al aumentar la edad (a partir del 25 años aproximadamente), comienza un proceso degenerativo de todo lo que es referente a la parte cartilaginosa como de la ósea; que probablemente se hiciera un estudio en cualquiera de nosotros presentaría esa parte degenerativa; que una hernia discal es otra patología, también discal donde se rompe esa parte rígida y ese contenido gelatinoso sale y puede generar compresión a nivel radicular, es decir, compresión de los nervios; al ser preguntada sobre las otras patologías, señala que el demandante presenta una enfermedad que es la obesidad cual es incremento del tejido adiposo; que también presenta hipertensión arterial, en que se incrementa la resistencia de los vasos sanguíneos para permitir el paso de la sangre; presenta diabetes mellitus, por deficiencia de insulina que no permite la reabsorción del azúcar. Respecto a la pregunta sobre la causa que pudiera generar una discopatía e incluso una hernia discal afirmó que existen múltiples causa a nivel de la columna cervical, que entre ellas, la literatura lo refiere, lo que más lo genera pueden ser malas posturas, traumatismos repetitivos, entiéndase accidentes de tránsito o no necesariamente que haya un traumatismo directo sino movimiento de aceleración o desaceleración brusca (flexión y extensión brusca) que evidentemente va a llevar a que haya una contractura muscular y se genere esa alteración; que la columna vertebral tiene varias curvaturas, que esas curvaturas son las que permiten el movimiento y el bienestar como tal, tanto de los discos como de la propia columna; siendo preguntada acerca de si es posible que se genere por el levantamiento de peso o cargas, manifestó que desde el punto de vista de los movimientos de la columna que al hacer manipulación de cargas, la parte más afectada es la columna lumbar por ser la parte media y la que tiene mayor movilidad; si quisiéramos saber si por peso podemos desarrollar una hernia cervical, serían aquellas en que las personas deban levantar un peso muy grande a nivel o por encima de la cabeza para que puedan verse aplanados los discos intervertebrales, que es lo que sucede cuando uno tiene que levantar grandes cantidades de peso y lo hace de manera inadecuada, es un movimiento que evidentemente van a generar aplastamiento de los discos, pero por conocimiento y por literatura, no es posible que se pueda desarrollar una hernia cervical por manipulación de carga, a menos que se trate de levantamientos de carga en la cabeza porque lo que sostiene la columna cervical es la cabeza de la persona; que vicios posturales si la pudieran desarrollar; al ser preguntada acerca de si las patologías (hernia cervical) presentadas por el trabajador pudieran desarrollarse por las funciones desempeñadas por el trabajador, afirmó que para poder determinarlo habría que hacer una investigación del origen de la enfermedad, pero que particularmente piensa que pudiera desarrollarse una hernia a nivel lumbar que una hernia a nivel cervical. Fue repreguntada, se le preguntó si pudieran ser producto de jornadas extendidas y manifestó que si porque una de las causa son las malas posturas y que una mal postura sostenida puede desarrollar una patología de ese tipo, pero para ello hay que desarrollar una investigación; respecto a la atención que pudiera realizarse al trabajador, recomendó controles y vigilancia epidemiológica; con relación a medidas preventivas se refirió a que el objetivo de los exámenes pre y post vacacionales es determinar si el trabajador puede presentar alguna dolencia, que puede dar a establecer las estrategias necesarias. Siendo que se trata de una testigo experto, el Tribunal apreciará y confrontará sus dichos con las restantes probanzas cursantes en autos, advirtiendo que la misma refirió que en el caso particular del actor para establecer la vinculación había que hacer una investigación respecto a las funciones por él desempeñadas. Dicha ciudadana fue promovida adicionalmente a los fines de ratificación de firma sobre la que el Tribunal ya supra se pronunció.
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL promovida con el CAPITULO V, se fijó, el OCTAVO (8°) día hábil siguiente a la fecha e su admisión, sin embargo INSPECCION JUDICIAL, la parte promovente desistió de la misma a través de diligencia, cursante al folio 173 y 174 de la cuarta pieza del expediente, por lo que no hay consideración que hacer.
II
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
La causa que hoy ocupa a este Tribunal contiene dos pretensiones procesales, por una parte, las reclamaciones derivadas de enfermedad ocupacional; por otro lado, la exigencia de pago de conceptos laborales alegando el despido indirecto del trabajador.
Respecto a la primera pretensión, la parte actora señala que su padecimiento y en base al cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y extra contractual, es la discopatía cervical: HERNIA DISCAL C3-C4, C5-C6 y C6-C7 (f. 18, p1), señalando la responsabilidad subjetiva y extra contractual de la empresa, peticionando el pago de las correspondientes indemnizaciones.
La segunda pretensión deriva de reclamar los conceptos laborales por antigüedad, indemnización por despido, diferencia salarial y vacaciones no disfrutadas. En tal sentido señala que el trabajador sufrió una desmejora salarial, conduciéndolo ello a realizar la subsecuente reclamación en sede administrativa, sobre la base de violación igual trabajo igual salario (al devengar un monto inferior a los otros trabajadores que desempeñaban similar cargo) tal solicitud fue declarada con lugar, adicionalmente se indica que a partir del mes de noviembre de 2013, la empresa dejó de pagarle su salario lo que en su decir, es causal de despido injustificado.
En relación a lo que configura su primera pretensión, vale decir, las indemnizaciones derivadas de responsabilidad subjetiva y extracontractual, se debe determinar si la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., es responsable de la enfermedad referida y que padece actualmente el accionante, relativa a “HERNIA DISCAL C3-C4, C5-C6 y C6-C7”, certificada y catalogada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, que le causó una discapacidad total y permanente.
Importa destacar que constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor tiene la facultad de proponer un conjunto de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente.
Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora.
Precisamente, sobre este particular, la Sala de Casación Social, en sentencia nro. 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:
Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta Sala).
De donde se concluye que ante un daño en la humanidad del trabajador, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, con prescindencia de que haya mediado su falta o culpa; y cuando el patrono procede de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él la responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo. (Sentencia nro. 934 de fecha 23 de octubre de 2015, caso: Pedro Juan González contra: Diario La Verdad, C.A.).
En este contexto, debe concluirse que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que constituye una de las pretensiones del actor en el presente asunto, es menester e ineludible que el trabajador accionante pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño producido, vale decir, que éste sea consecuencia directa de ese comportamiento patronal, debiendo estar presente siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Así vemos que, corresponde entonces decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…Omissis…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Conforme al parcialmente trascrito dispositivo legal, se reitera lo antes expuesto, en el sentido de que para la conducencia en derecho del pago respectivo por el resarcimiento allí establecido, la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional debe ser consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, con lo que por argumento en contrario, en criterio de quien juzga, no basta que se trate de una violación cualquiera en esa materia, sino una contravención que por cuya omisión se derive el daño causado en la humanidad del empleado.
En el caso de autos, en el anexo D promovido por la parte actora, que cursa desde el folio 76 al 317 de la pieza nro. 1, referente a la solicitud de investigación de origen de enfermedad del ciudadano Víctor Gregorio Aponte Da Silva, cursa oficio signado con las siglas CMO-C-099-11 (f. 277 y 278), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, donde consta certificación por motivo de investigación de enfermedad ocupacional, instrumento en el que se indica el cargo que desempeñaba el accionante, las actividades realizadas, y como diagnóstico ocupacional: “HERNIA DISCAL C3-C4, C5-C6 y C6-C7, consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. (Destacado del original). Ciertamente dentro de dicho contexto se señalaron una serie de omisiones e incumplimientos, como por ejemplo, la tardía constitución del Comité de Higiene y Seguridad (1 de octubre de 2009), al mismo tiempo se aprecia que si bien la empresa desarrolla unos manuales en materia de higiene y seguridad laborales, los realiza en una fecha posterior a la constatación de la enfermedad, vale decir, que la enfermedad se contrajo antes de expedirse tales manuales, expedición ésta que bien puede ser considerada también como una violación de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Ahora bien, para quien decide, conforme a lo expresado, no queda demostrado en el expediente administrativo contentivo de la investigación efectuada por el organismo competente, que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y que llevara al padecimiento en las vértebras cervicales del trabajador que son las que fueron comprometidas en la relatada certificación, por lo tanto, se concluye que la “Discopatía cervical: hernia discal C3-C43, C5-C6 y C6-C7 (COD CIE: 10: M50.1), considerada como Enfermedad de origen ocupacional que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”; pues se reitera, de acuerdo a los incumplimientos cometidos por la demandada de autos, establecidos por el INPSASEL en su informe de investigación, no se aprecia que tales omisiones o conductas hayan sido capaces de generarle la enfermedad de tipo ocupacional la cual le fue certificada al actor, por consiguiente se encuentra impedido este Tribunal de considerar que tales circunstancias constituyen la consecuencia de directa de la afección que aqueja al demandante, tal como se pretende en el escrito libelar.
Siguiendo ese hilo argumental, es de resaltar, que si bien no hay dudas para quien decide, respecto a que efectivamente el actor padece de una enfermedad de origen ocupacional como lo es, “Discopatía cervical: hernia discal C3-C43, C5-C6 y C6-C7, lo que en principio pudiera entenderse como hechos opuestos o contradictorios, ante la argumentación sostenida por esta juzgadora relativa a que no está demostrada la relación de causalidad necesaria para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello no debe visualizarse de esa forma, pues, en sujeción al criterio sostenido de forma reiterado pro la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en relación a este aspecto, sabemos que, no es suficiente el hecho de determinarse a través de la certificación emitida por el organismo respectivo para que proceda tal indemnización, sino que ese acto administrativo nos hace descender a estudiar y establecer si están presentes las distintas responsabilidades del empleador, como la objetiva, siempre vigente por la teoría del riesgo profesional, mas no así la teoría subjetiva y la responsabilidad extracontractual prevista en el Código Civil, donde se reitera, ineludiblemente debe comprobarse en autos el nexo de causalidad entre la conducta del patrono y el daño producido en la humanidad del trabajador.
En tal sentido, en virtud que el trabajador no logró demostrar que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito patronal y que como consecuencia de ello se le haya generado una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada, es por lo que este órgano jurisdiccional conforme a las anteriores consideraciones, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, forzosamente debe declarar improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pretendida por el trabajador accionante y así se establece.
Así también, pretende la parte actora el pago de la indemnización correspondiente por daños materiales prevista en el artículo 1196 del Código Civil, al respecto se observa que al no haberse demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir la intención, negligencia o imprudencia de conformidad con el artículo 1185 del mismo Código, como causante del padecimiento sufrido, tal indemnización debe ser declarada improcedente ya que si bien en el presente caso, como se expuso supra, si bien hubo inobservancias, no quedó demostrado que ellas fueran causantes del daño y como tal se haya materializado el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la demandada que diera origen a un hecho ilícito, y por ende, a la responsabilidad subjetiva del patrono, resultando improcedente la indemnización lucro cesante solicitada en el escrito libelar y así se resuelve.
Con relación a la indemnización por daño moral, conforme lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social, cuando un trabajador haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nros. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otras)].
En esta línea argumentativa, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Criterio sostenido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.)
Es por ello que, al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin los aspectos determinados en la citada sentencia nro. 144/2002.
En el caso que hoy ocupa a esta instancia, si bien no se constató responsabilidad subjetiva, se debe estimar lo que corresponde al demandante, por concepto de daño moral por la citada teoría del riesgo profesional, por lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente:
i) Importancia del daño: A los fines de determinar la circunstancia enunciada, el juez debe ponderar:
a. La edad del trabajador: Para el momento de interposición de la demanda, tenía 56 años de edad.
b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó que el actor padece: Discopatía cervical: hernia discal C3-C43, C5-C6 y C6-C7 (COD CIE: 10: M50.1), considerada como Enfermedad de origen ocupacional que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (Destacado del original).
c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: de acuerdo a documental que cursa al folio 17 de la segunda pieza, su grupo familiar para el 16 de septiembre de 1987, estaba constituido por su madre, esposa y un hijo, no habiendo constancia de fechas recientes respecto al mismo.
ii) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Si bien se constataron ciertos incumplimientos respecto a normas de seguridad y salud laboral por parte de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no obstante, no hay constancia que de ello se derivaran la anotada patología.
iii) La conducta de la víctima: No se evidencia en el expediente una conducta imprudente del trabajador, para contraer las patologías, ni que haya adoptado una conducta que contribuyó a su agravamiento.
iv) Grado de educación y cultura del reclamante: Se evidencia preparación a nivel técnico (vto. F. 14, p2).
v) Posición social y económica del reclamante: no hay constancia en autos.
vi) Capacidad económica de la parte demandada: Empresa transnacional de reconocida solvencia económica.
vii) Posibles atenuantes a favor del responsable:
a. La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos realizados por el trabajador: El accionante fue inscrito por la parte demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asimismo, la empresa cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; la empresa siempre respetó los reposos médicos presentados por el actor, no habiendo negativa en tal sentido, aún cuando tal como infra se apreciará al tratar la segunda pretensión, la empresa dejó de pagarle al trabajador su salario a partir del 30 de noviembre de 2013, sin que constara alguna razón para ello.
viii) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa la suma de Bs. 100.000,00 como indemnización por concepto de daño moral.
Establecido lo anterior corresponde verificar la procedencia de los conceptos laborales reclamados de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas y diferencia salarial.
En este sentido y por cuestiones metodológicas el Tribunal debe pronunciarse primeramente sobre el monto salarial devengado por el trabajador, ya que de la reclamación efectuada por éste en sede administrativa y subsecuente suspensión salarial devino el debate sobre la finalización de la relación laboral.
Así las cosas, se advierte que han quedado establecidos como hechos no debatidos, que el trabajador prestó servicios antes del año 2007 para la empresa PRODUCTOS EFE, C.A., que estuvo de vacaciones durante casi todo ese año (2007), período en el cual disfrutó las vacaciones vencidas y al reincorporarse fue trasladado a otra de las empresas que refiere como integrante de la unidad económica junto con PRODUCTOS EFE, C.A., a saber, la hoy demandada, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., hecho no debatido.
Respecto al monto salarial, se indica que el trabajador, para el mes de julio de 2011, no se le niveló su salario en sintonía con lo que devengaban los restantes trabajadores que ejercían un cargo similar a él, de técnico en refrigeración, que tal salario según lo libela, el mismo era de Bs. 11.500,00, pretensión ante la que se opuso la representación de la accionada, afirmando que el salario del actor era de la suma de Bs. 3.160,00 (Bs. 105,33 diarios), respecto a los restantes trabajadores que ocupan el cargo de técnico en refrigeración señaló que: … ahora bien, desconoce a todo evento esta representación cuales son los parámetros o pruebas que toma como fundamento el hoy actor para determinar que los homólogos al cargo poseen un salario de Bs. 11.500,00, y que por ende la diferencia salarial generada es de Bolívares Ocho Mil Trescientos Cuarenta (Bs. 8.340,oo) mensuales… en razón de lo cual niega y rechaza la procedencia de la diferencia salarial reclamada.
En base a tales alegaciones, se advierte que la primera precisión a realizar, es que aún cuando no se especifica ni en el libelo ni en la contestación, es claro por los recibos aportados y apreciados con valor probatorio, que el salario debatido es el básico. Los hechos esgrimidos por ambas partes, tanto para sostener como para enervar tal petición, obligan a realizar las siguientes puntualidades:
La existencia de trabajadores homólogos al demandante no es desvirtuada por la empresa en su contestación, por lo que el cargo del trabajador accionante es de Técnico en Refrigeración, nominalmente Técnico en Mantenimiento Territorial; cargo que además de él desempeñan otros siete (7) trabajadores, tal como se evidencia de las documentales marcadas X y Y, aportadas por la parte accionada (f. 73 al 95, p4), por lo que efectivamente existe el cargo en cuestión, el cual ocupan 8 trabajadores, el accionante entre ellos; trabajadores que en el decir del demandante (vto. F2, p1) ejercían las mismas funciones de éste, hecho éste no rebatido en la contestación, tan sólo se refiere la representación de la demandada, a señalar que no entiende porque se indica el salario de sus homólogos en la suma de Bs. 11.500,00.
Tal situación nos lleva a analizar el referido principio de igual trabajo igual salario. En este sentido, remitiéndonos a sentencia de la Sala de Casación Social 1497 del 27 de octubre de 2014, tenemos que:
En cuanto al principio “igual trabajo igual salario”, el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, establece:
Artículo 135: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Del artículo ut supra se concluye que a los fines de la aplicación del principio “trabajo igual salario igual”, se requiere la existencia de trabajadores que desempeñen una misma labor que el actor, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y que, teniendo las mismas condiciones de eficacia,….
En el marco de tal interpretación, se trata entonces de trabajadores que ostentan cargos con idéntica denominación, según probanzas aportadas por la accionada, adicionalmente ejercen las mismas funciones del trabajador (instalación, desinstalación de cavas refrigeradoras, instalación, desinstalación y reparación de compresores para neveras refrigeradoras, …. f2, p1), hecho no debatido por la empresa; por lo que es factible desde el punto de vista objetivo verificar la procedencia o no del referido principio de igual trabajo igual salario.
En tal sentido, se aprecia que el trabajador señala que a partir de julio de 2011 dejó de pagársele la misma cantidad de salario devengado por los otros técnicos, en razón de lo que inició la correspondiente reclamación administrativa que fue declarada con lugar, según el actora administrativo signado con el nro. 24-2012 del 12 de enero de 2012, que a la fecha quedara firme, según se evidencian de resultas de informes remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que cursan al folio 62 de la sexta pieza, interesando a la causa que el referido recurso en fecha 14 de agosto de 2012 fue declarado inadmisible. En este contexto, debe reseñarse que el trabajador, de acuerdo a lo evidenciado a lo largo de este fallo, estuvo en varias ocasiones de reposo médico, de ahí que deba verificarse si para ese momento que indica que procedía el referido incremento, se encontraba o no de reposo, ya que:
Recordemos que mientras se está de reposo (mayor a 3 días) existe una suspensión de la relación de trabajo, es decir el trabajador no presta servicios y el empleador no está obligado a pagar el salario. Lo que debe recibir el trabajador es una indemnización por parte de la seguridad social (normalmente el 66,66% del salario normal declarado. Incapacidad parcial) y el empleador pagará la diferencia 33,33% (art. 73 LOTTT). Por lo cual el aumento corresponderá sólo cuando el trabajador se reincorpore al trabajo.
(http://www.diazpinoyasociados.com/PreguntasyRespuestas/ReposoMedico/)

En ese sentido, al escudriñarse las actas procesales, no evidencia el Tribunal probanza alguna que constate fehacientemente que el trabajador estuviera de reposo médico en ese período o después del mismo, ya que la única probanza aportada a esos efectos, marcada R (f. 344, p1) no se le confirió valor probatorio y en tal sentido debe concluirse que el trabajador estuvo prestando servicios para el mes de julio de 2011, por lo que en caso de haberse verificado un incremento salarial para esa fecha para quienes ejercían el mismo cargo del hoy demandante, tal aumento salarial correspondía a todos los que estuvieran prestando servicios para ese momento.
Respecto al referido incremento o la percepción de dicho monto salarial de Bs. 11.500,00 en julio de 2011, el Tribunal aprecia que ello fue negado en una forma genérica, alegando que no se sabe de donde el actor obtiene esa información, lo que no resulta una negativa categórica, máxime cuando la empresa tiene la carga de la prueba en materia salarial. A ello se agrega, que conforme a probanzas aportadas por la empresa (f. 2 al 30 p3) se constató la costumbre de pagarle al trabajador incrementos salariales con periodicidad anual, lo que concatenado a las resultas del requerimiento exhibición respecto al literal H, con relación a trabajadores de la accionada correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2013, con el objeto de probar que existen trabajadores con el mismo cargo que el demandante, “Técnico en mantenimiento” y en segundo lugar con el objeto de probar que el salario de los trabajadores con iguales funciones, para la fecha (30 de noviembre de 2013) es la cantidad de Bs. 11.500,00 mensuales, respecto a la que el Tribunal aplicó las consecuencias jurídicas de la no exhibición, por lo que es de concluir que el trabajador en tal cargo tenía derecho al salario de Bs. 11.500,00, a lo que se agrega como se expusiera que la empresa no rebatió la reclamación administrativa por desmejora salarial que de por sí fuera declarada procedente por el órgano administrativo.
Se concluye entonces, que el salario básico vigente entre julio de 2011 exclusive y noviembre de 2013, inclusive es la suma mensual de Bs. 11.500,00.
Así las cosas, pasa a determinarse el salario integral. Como fuera dicho, el salario mensual es la suma de Bs. 11.500,00, siendo su equivalente diario a Bs. 383,33. Las alícuotas respectivas de bono vacacional y de utilidades, se aprecia que ambas partes están contestes en que las alícuotas de bono vacacional y utilidades son las cifras de 58,56 y Bs. 127,78, respectivamente (f. 6 p1 y f.115 p4), lo que totaliza la suma de Bs. 569,67, diarios.
Establecido lo anterior, corresponde determinar la causa de culminación de la relación de trabajo. Por tanto, se aprecia que el trabajador señala que es con ocasión del despido indirecto al dejar de pagarle el salario a partir de noviembre de 2013. Respecto a tal alegación, se aprecia que la empresa reconoció la suspensión del salario a partir de la fecha en cuestión, aseverando que (f. 115, p4) …la relación de trabajo con el referido actor no ha concluido en virtud que aun se encuentra activo dentro de nuestra representada, en la cual recibe todos los beneficios sociales más no económicos, llámese salario ya que al dejar de prestar labor sin causa justificada este fue suspendido….. Este Tribunal atisba, que en materia de despido la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido como tocante al trabajador la carga probatoria de evidenciarlo, para el supuesto que el patrono aduzca que tal hecho no ha ocurrido, es decir, que la relación laboral continúa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a la defensa de la empresa negando el despido y subsecuente continuidad del vínculo laboral, se agrega la afirmación de un hecho nuevo, como lo es que el trabajador no prestó servicios y que por esa razón suspendió (la empresa) el pago, es decir, de acuerdo a la accionada, el hoy demandante de manera injustificada dejó de acudir a su sitio de trabajo y la única sanción que ésta le aplica, es la de paralizar el pago del salario del trabajador. Así las cosas, partiendo de la suspensión de salario a partir del 30 de noviembre de 2013, lo cual se constata fehacientemente de las documentales marcadas V (f. 366, p1) recibo de pago de salario del trabajador en membrete de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de los meses de octubre y noviembre de 2013, con valor probatorio y evidencian el sueldo normal, pagado al actor, el cual se indica en Bs. 3.160,00; se tiene que en principio el trabajador no se le sufragaba diciembre de 2013; por lo que tomando como cierta el argumento de la empresa, el trabajador se ausentó injustificadamente, por lo menos, desde el 1 de diciembre de 2013; sobre el punto es de reseñar que ciertamente se trata de un trabajador con antecedentes de reposos médicos debidamente justificados y participados a la empresa (los que no aparecen reportados en forma alguna para ese período que se aduce de inasistencia injustificada) y adicionalmente amparado de inamovilidad laboral por el salario devengado, por lo que, en principio resultaría comprensible que la empresa no actuara de inmediato ante tal ausencia que cataloga de injustificada; no obstante, es de advertir que la demanda que encabeza el expediente fue planteada el 6 de agosto de 2014 (f. 8, p1), esto es, 8 meses después de la suspensión salarial y supuestas ausencias injustificadas, no constatándose que el empleador haya actuado en consecuencia ante tal ausencia injustificada. En este contexto, independientemente de si la empresa realizó o no la solicitud de calificación de falta a la que eventualmente tenía derecho, en caso que tal circunstancia fuera cierta, no menos cierto es que era carga del empleador constatar las ausencias injustificadas del trabajador y que la llevaron a la auto reconocida suspensión de pago de salario, no apreciándose probanza alguna que demuestre tal aseveración de la empleadora; siendo así, la empresa reconoció haber suspendido el pago del salario al trabajador a partir del 30 de noviembre de 2013 y no demostró las ausencias injustificadas que en su decir razonaban tal paralización; por lo que entonces el trabajador aduce como causa de culminación la falta de pago (despido indirecto), es de concluir que la relación laboral finalizó por renuncia justificada del trabajador el día 30 de noviembre de 2013 al serle suspendido el pago del salario, por lo que procede la indemnización pretendida en el libelo.
Establecido lo anterior se procede a determinar los conceptos peticionados:
Antigüedad, se reclama la cantidad de 480 días a razón del salario diario de Bs. 569,44, esto es, un total de Bs. 273.331,20. Al respecto el Tribunal advierte que debe realizar la operación a que se refiere el artículo 142 de la ley sustantiva laboral y en tal sentido, según los informes que cursan en autos (f. 31 y 32 p5), al trabajador le fue acreditada la suma total de Bs. 83.652,05.Ahora bien, siendo que desde julio de 2011, según ha quedado establecido, el salario básico era de Bs. 11.500,00, lo que determinó el salario integral diario en Bs. 569,67, se impone determinar el monto de la diferencia entre lo depositado en el fideicomiso bancario y lo que en derecho correspondía al trabajador, a partir de julio de 2011. En ese periodo los días indemnizar por antigüedad, incluyendo la adicional y partiendo de una progresión de que el trabajador para junio de 1997 (fecha de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo) tenía una antigüedad superior a un año (11 años, 20 días) y que luego de esa fecha prestó servicios durante 16 años y 5 meses y que para el primer año de vigencia de dicha reforma le correspondían 60 días y 2 adicionales por año, para el periodo de terminación eran: 83 días por el lapso julio 2011/julio 2012; 90 días por el tiempo julio 2012/julio 2013 y 20 días de julio de 2013 a noviembre de 2013, vale decir, 195 días, a razón de Bs. 569,67, resulta en Bs. 111.085,65; habiéndose recibido en ese período Bs. 19.737,88, dicha suma, que es el monto irreal recibido a partir de julio de 2011 exclusive, debe ser deducida de la cantidad de Bs. 83.652,05, que se refleja depositado en el fideicomiso del trabajador, lo que resulta en el monto de Bs. 63.914,17, que es la cifra que debe adicionarse a lo ya determinado de Bs. 111.085,65; todo lo cual asciende a Bs. 174.999,82 de acuerdo al literal “a” del artículo 142 de la ley sustantiva laboral.
Ahora bien, de acuerdo al literal “c” del referido dispositivo debe realizarse la siguiente operación, multiplicar el salario integral final de Bs. 569,67 por 30 días por cada año de duración de la relación de trabajo, que en el caso específico del trabajador, debe tener como punto de partida el 19 de junio de 1997 (Disp. Trans. Segunda numeral 2), habiendo transcurrido desde esa fecha 16 años, lo que resulta en 480 días, lo que es igual a Bs. 273.441,60.
Visto que la segunda cifra es mayor que la primera es la última la que corresponde al trabajador, pero tomando en cuenta que de ella el patrono aportó al fideicomiso bancario la cifra de Bs. 83.652,05, correspondiendo la diferencia, por Bs. 189.789,55.
Por despido injustificado corresponde al trabajador la cifra de Bs. 273.441,60.
Por vacaciones no disfrutadas, reclamadas por toda la duración de la relación laboral hasta el período 2008/2009. Al respecto se aprecia que el trabajador manifestó haberlas disfrutado en el año 2007, reincorporándose en el 2008, observando el tribunal que para el año 2008 se constata el pago parcial de lo que debería corresponder con el lapso 2008/2009 (29 de mayo de 2008 al 29 de mayo de 2009, f. 83, p2), pero no hay constancia de su disfrute que es lo que realmente se reclama, debiendo acordase tal período en la cantidad de días demandada de 30, lo que resulta en la suma de Bs. 11.500,00.
Finalmente en cuanto a la diferencia salarial, peticionada desde el 5 de agosto de 2011 a noviembre de 2013, se aprecia que al quedar establecida a diferencia entre el salario devengado de Bs. 3.160,00 y el de Bs. 11.500,00, toca al actor una diferencia mensual igual a Bs. 8.340,00, mensuales (Bs. 278 diarios), que multiplicados por 27 meses y 25 días que hay en el referido período, totalizan el monto de Bs. 232.130,00.

Los montos por los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de Bs. 806.861,15.

Asimismo, se condena a la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al pago por concepto de intereses de mora e indexación, en la siguiente forma:

En cuanto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, según lo establecido en la sentencia número 549, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.) citada por fallo nro. 345 de fecha 12 de abril de 2016 de la Sala de Casación Social, la cual ordena que:

El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
|Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para reparar el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que en tal sentido, de no haber cumplimiento voluntario, para la condena por daño moral se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales Así se declara.


En mérito de lo expuesto, se concluye que de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral establecido en este fallo en la indicada suma de Bs. 100.000,00, la corrección monetaria se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de noviembre de 2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas respecto a los conceptos ordenados a pagar, a saber, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas y diferencia salarial, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de noviembre de 2013) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Así mismo, respecto al pedimento de corrección monetaria , este Tribunal conforme con la sentencia N° 1.841 de 2008, condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de noviembre de 2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (24 de septiembre de 2014, f 29 p1)), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria para estos conceptos los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución del fallo.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y cobro de conceptos laborales intentada por el ciudadano VÍCTOR APONTE DA SILVA en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo la 3.16 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero