Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003396
ASUNTO : BP01-S-2012-003396
AUTO DE INTERRUPCIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. JOHNNY RONDON MENESES, Juez de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por cuanto se encontraba fijado para el día 09 de Diciembre de 2014, la continuación del Debate Oral y Reservado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano MARIA ENEIDA MEDINA, nacionalidad: venezolana, natural de onoto, nacida en fecha 03/05/1955, residenciada: residenciada en la carretera de la costa, restaurante punto del sabor, el punto sabroso, sector pueblo viejo, puerto Píritu. estado Anzoátegui, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.489.426, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de los ciudadanos: ruperto macayo (v) y adela medina (v), por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia; EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada; los punibles de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL POR OMISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por la pluralidad de actos públicos, antijurídicos y culpables forman lo conocido en nuestra norma penal Venezolana en perjuicio de las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombre), no pudiéndose reanudar el acto señalado a la hora y fecha indicada; en razón de la incomparecencia de la Defensa Técnica y del propio Acusado.
Ahora bien, el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Asimismo señala el Artículo 315 reformado, lo siguiente: Inmediación “El juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”. De igual manera señala el Articulo 318 reformado del Código Adjetivo Penal, “De la concentración y continuidad lo siguiente: “El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión…”
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez al finalizar los mismos debe dictar decisión…”
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido: “En atención al principio de inmediación, el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Ordena la Compulsa de la Presente causa y se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral tal y como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INTERRUMPIDO el debate seguido al ciudadano MARIA ENEIDA MEDINA, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.489.426, de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se Ordena la Compulsa de la Presente causa. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración del debate la cual se establece para el VIERNES 8 DE JULIO DE 2015 A LAS 09:00 A.M. Regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes. Cítese a expertos y testigos a los fines de que comparezcan en la oportunidad referida para dar inicio al debate oral y público. Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. LOIDIMAR SUBERO.
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