Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000126
ASUNTO : BP01-S-2014-000126
AUTO DE NEGATIVA A LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por la abogada LAURA MARIA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda del ciudadano RAMON ANTONIO GOLINDANO FEBRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.594.425, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL. NACIDO EN FECHA 13/08/1959, DE 56 AÑOS DE EDAD, PADRES: JESUS GOLINDANO (F), ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: ARTESANO, RESIDENCIADO: 24 DE JUNIO SECTOR GUAMACHITO CASA S/N BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, Acusado por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 numerales 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, En Perjuicio de la Niña Y.A.M.G (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante en escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2016, y recibido en este Despacho en misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:
“…Mi representado fue privado de libertad, transcurriendo hasta la presente fecha mas de dos (2) años, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público (SIC), por motivos no imputado al mismo, permaneciendo recluido por tanto debe aplicarse el contenido del articulo 230 de la norma adjetiva penal, quien no hace discriminación acerca del delito por el cual se esta procesando el reo, cuya causa sobrepasa el limite de do años sin la realización del juicio oral, por lo que ante este evidente retardo procesal penal debe acordársele a mi defendido una medida menos gravosa y sustituir la privación de libertad ...”
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva; el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso, sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible de esta forma el cumplimiento de la sentencia.
En el caso particular las Medidas Cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo un análisis exhaustivo de las Medidas Cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las Medidas de Protección y Seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas Medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país por cuanto se encuentra contenida en el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las Medidas Cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una Medidas Cautelares Sustitutivas, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el acusado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Teniendo esas Medidas Cautelares un Carácter Provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de marras los delitos por los cuales se había ordenado el Procedimiento Ordinario son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 numerales 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya pena superaría los diez (10) años de prisión; en ese sentido materializa el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el articulo 237 numeral 2 y Parágrafo Primero de nuestro texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de bajo análisis desde la fecha en que se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (05/02/2014), hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses, sin que efectivamente se haya realizado aun el Juicio sin embargo, tomando en cuenta que la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un Proceso Penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de esta Medida Cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la Medida Cautelar, que en el caso de marras; es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 2014.
Por tanto del análisis de los motivos esgrimidos por Tribunal in comento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede deducir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, mas bien lo indicado en el escrito de solicitud de revisión medida se refiere a “transcurriendo hasta la presente fecha mas de dos (2) años, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público (SIC), por motivos no imputado al mismo” sin embargo No señala puntualmente cuales son las razones por las cuales no se ha realizado la audiencia; en ese sentido luego de una exhaustiva revisión que hiciera quien aquí juzga de las actas que conforman el presente asunto penal, infiere que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada LAURA MARIA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda del ciudadano RAMON ANTONIO GOLINDANO FEBRES, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abg. LOIDIMAR SUBERO.
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