Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003396
ASUNTO : BP01-S-2012-003396


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. ANTHEA RIVAS.
4 ACUSADAS: NOELIA YULAIDA GARCIA y MAILEDY ALEJANDRA CURPA.
5 FISCAL 16º DEL M. P. DR. TOMAS ARMAS.
6 DEFENSOR PUBLICO: Abg. LAURA MILLAN y DERNIS SIFONTES.
7 VÍCTIMA: de las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres).
8 DELITO: TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en grado de cómplices no necesarias previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en franca correspondencia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 primer supuesto de nuestra norma sustantiva penal.

IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS:

NOELIA YULAIDA GARCIA MACHADO, NATURAL DE ZARAZA ESTADO GUARICO, DONDE NACIÓ EN FECHA 18/02/1981, RESIDENCIADA LAS TERRAZAS, CALLE PRINCIPAL, Nº 40-C, CERCA DE LA BOMBA TEXACO, ZARAZA ESTADO GUARICO. Y LO DIAS DE TRABAJO ME ENCUENTRO EN LAS CARRETERA DE LA COSTA EN EL RESTAURANTE PUNTO DEL SABOR, SECTOR PUEBLO VIEJO, PUERTO PIRIU, ESTADO ANZOATEGUI, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.220.122, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COSINERA Y MESERA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN GARCIA (V) Y CARMEN DE GARCIA (V) y MAILEIDY ALEJANDRA CURPA PARAQUEIMO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, DONDE NACIÓ EN FECHA 21/03/1993, RESIDENCIADA EN LA CALLE LOS COCOS, CASA SIN NUMERO, SECTOR SAN ANTONIO DE PIRITU, CERCA DE LA LICORERIA JD, ESTADO ANZOATEGUI, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.065.096, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIO Y TRABAJO DE MESONERA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: PABLO CURPA (V) Y LEIDY PARAQUEIMA (V).

Celebrada como fue en fecha 23/05/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida a las acusadas: NOELIA YULAIDA GARCIA y MAILEDY ALEJANDRA CURPA, por la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en grado de cómplices no necesarias previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en franca correspondencia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 primer supuesto de nuestra norma sustantiva penal. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra de las Acusadas NOELIA YULAIDA GARCIA y MAILEDY ALEJANDRA CURPA, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delitos de TRATA DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia; una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. LAURA MILLAN quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendida, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

De igual manerase le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. DERNIS SIFONTES quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendida, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie la Acusada NOELIA YULAIDA GARCIA y MAILEDY ALEJANDRA CURPA, (Cada una por separada) imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciada, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando la acusado NOELIA YULAIDA GARCIA y MAILEDY ALEJANDRA CURPA, (Cada una por separadas) plenamente identificadas “ Admito los hechos”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual la Acusada NOELIA YULAIDA GARCIA y MAILEDY ALEJANDRA CURPA, (Cada una por separada) se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las encausadas se encuentran plenamente demostradas de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio de la INSPECTOR JEFE JUAN CARRILLO, INSPECTOR MARBELIS SALAZAR, SUBINSPECTOR JESUS SALAZAR, DETECTIVE ANGEL RODRIGUEZ, AGENTE YOED GONZALEZ, JHON ORTIGOSA, ALIMI FALCON, WILMER MONTILLA, MARIA CAMPO, JOSE QUINTERO Y YONY FLORES, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz.
2. Testimonio del DR. PEDRO TOVAR. Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona., quien realizó EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres).
3. Testimonio del FUNCIONARIO Agente YOED GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz.

4.- Testimonio del PSICOLOGA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia Contra la Mujer. Quien evaluó a las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres).

5.- Testimonio de la DRA. NELLY BUSTAMANTE, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz..

6.- Testimonio de la LICENCIADA MARIA JOSE MORA, Psicóloga adscrita a DIMISOC, del Estado Anzoátegui.

7.- Testimonio de la DRA. MARIA E. PEÑA U, medico Psiquiatra adscrita al Hospital universitario Dr. Luis Razetti del estado Anzoátegui.
8.- Testimonio del FUNCIONARIO Adscrito Al Departamento De Análisis Telefónico Grupo Anti Extorsión Y Secuestro Del Comando Regional Nº 07, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela.

9.- Testimonio del FUNCIONARIOS EXPERTOS, adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación estada Anzoátegui.

10.-Testimonio de la ciudadana ISNELLI CAROLINA CASTILLO, cedula de identidad Nº V-26.070.537, de 15 años de edad, victima en la presente causa.

11.- Testimonio del KATERINE ANDREINA MEDINA MEDINA, cedula de identidad Nº 27.929.241, victima en la presente causa.

12.- Testimonio de YORGELIS ISABEL MEDINA, cedula de identidad Nº 27.929.219, victima en la presente causa.

13.- Testimonio de NESTOR JESUS RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 4.772.651, testigo presencial de los hechos.

14.- Testimonio de GREIVER JOSE LOROIMA, cedula de identidad Nº 24.861.543.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
15.- ACTA DE NACIMIENTO de K.A.M.M..
16.- ACTA DE NACIMIENTO DE Y. I. M.M..
17.- ACTA DE NACIMIENTO DE Y.C.L.R..
18.- ACTA DE NACIMIENTO DE I. C. M.
19.- COPIA CERTIFICADA DEL HISTORIAL MEDICO DE I. C. M. .
20.- TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE I. C. M. (PRUEBA ANTICIPADA).
21.- TESTIMONIO DE LA NIÑA K.A.M.M. (PRUEBA ANTICIPADA).
22.- TESTIMONIO DE LA NIÑA Y. I. M.M. (PRUEBA ANTICIPADA).
23.- TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE Y.C.L.R. (PRUEBA ANTICIPADA).
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en grado de cómplices no necesarias previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en franca correspondencia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 primer supuesto de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio de las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra a las acusados cada una por separada; previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por las acusadas NOELIA YULAIDA GARCIA y MAILEDY ALEJANDRA CURPA, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE a las acusadas NOELIA YULAIDA GARCIA y MAILEDY ALEJANDRA CURPA, antes identificado, por la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en grado de cómplices no necesarias previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en franca correspondencia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 primer supuesto de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio de las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena a las ciudadanas NOELIA YULAIDA GARCIA y MAILEDY ALEJANDRA CURPA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en grado de cómplices no necesarias previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en franca correspondencia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 primer supuesto de nuestra norma sustantiva penal, cometido en perjuicio de las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres), y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen una pena de 15 A 20 AÑOS, QUE ES IGUAL 35 AÑOS SUMANDO LOS DOS EXTREMOS CON FUNDAMENTO EN EL ART. 37 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO SIENDO EL TERMINO MEDIO 17 AÑOS Y SEIS MESES EN ESTA OPORTUNIDAD A LOS FINES DE IMPONER LA CONDENA ESTE JUZGADOR PARTE DEL TERMINO INFERIOR QUE ES IGUAL A 15 AÑOS Y COMO BIEN ESTABLECE EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL EN SU ENCABEZAMIENTO QUE SERÁ REBAJADA LA PENA POR LA MITAD QUE SERIA 7 AÑOS Y SEIS MESES, Y EN APLICACIÓN AL ART. 375 DEL COPP. PROCEDE A REBAJAR LA PENA HASTA UN TERCIO, SIENDO EL TERCIO DE 7 AÑOS Y SEIS MESES, SIENDO EL TERCIO A REBAJAR 2 AÑOS Y SEIS MESES, QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN 5 AÑOS. SEGUNDO: en atención a lo establecido en el Art. 349 en su quinto aparte y en interpretación contraria a la disposición legal antes dicha este tribunal procede a dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con fundamento a lo establecido en el Art. 242 numerales 3, 4 y 9 como lo son las presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo, cada 30 días, la prohibición expresa de salir del estado Anzoátegui y novena estar atentas a los llamados que pudiera realizar el tribunal de ejecución o el Ministerio Público TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano NOELIA YULAIDA GARCIA y MAILEDY ALEJANDRA CURPA, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha fallo proviene de una admisión de hechos. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal, previa Compulsa de la causa a los fines de dar continuidad tanto al debate oral y reservado en relación a la ciudadana MARIA ENEIDA MEDINA, quien No admitió los hechos, así como la continuidad de la causa en fase de ejecución para la ciudadana NOELIA YULAIDA GARCIA Y MAILEDY ALEJANDRA CURPA. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. QUINTO: Se realiza el cambio de calificación jurídica por los cuales se le había acusado a las ciudadanas NOELIA YULAIDA GARCIA y MAILEDY ALEJANDRA CURPA con fundamento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta por el tipo penal por el tipo penal de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en grado de cómplices no necesarias previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en franca correspondencia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 primer supuesto de nuestra norma sustantiva penal, cometido en perjuicio de las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres). SEXTO: La motiva de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal a que se contrae el ultimo aparte del articulo 107 de la Ley Especial que rige la materia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Ley Adjetiva Penal. Con la lectura de la presente acta y de la Dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgada. ANTHEA RIVAS.