REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2013-000752
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JHONARBEL LUIS CORDOVA CORDOVA y EVELYN MILLAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.789 y V-12.666.299, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE SCARLET PETROCIONE D'GIACOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.450.
NIÑO Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bsf.)MENSUALES.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. A la salud. A la educación
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: JHONARBEL LUIS CORDOVA CORDOVA y EVELYN MILLAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.789 y V-12.666.299, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SCARLET PETROCIONE D'GIACOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.450, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 28/03/2008, por ante Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 02/07/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 04/07/2013 y en la misma fecha 04/07/2013 se decreto la Separación de Cuerpos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 20/07/2015 se recibió diligencia presentada por la ciudadana: EVELYN MILLAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.299, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SCARLET PETROCIONE D'GIACOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.450 y de este domicilio, donde solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 23/07/2015 vista la diligencia presentada por la ciudadana: EVELYN MILLAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.299, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SCARLET PETROCIONE D'GIACOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.450, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, insta a la parte interesada a informar el domicilio del ciudadano JHONARBEL LUIS CORDOVA CORDOVA, a los fines de su notificación.
En fecha 31/05/2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano: JHONARBEL LUIS CORDOVA CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.299, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.597 y de este domicilio, donde solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en esta misma fecha, se dictó auto del Tribunal acordando dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 04/07/2013 hasta el 31/05/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se
hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: JHONARBEL LUIS CORDOVA CORDOVA y EVELYN MILLAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.789 y V-12.666.299, respectivamente, y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 109, de fecha 28/03/2008, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg .SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg .SONIA ALFARO
AF/Yoselin
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