REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000276
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.998.031, de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL: CARLOS OCHOA GUAIQUIRAN y DANIEL HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 138.251 y 137.979 y de este domicilio
DEMANDADO: CARLOTA GRACIELA ORTA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.077.583 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718 y de este domicilio

HIJOS: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los abogados CARLOS OCHOA GUAIQUIRAN y DANIEL HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 138.251 y 137.979, actuado en representación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.998.031, de este domicilio, en contra de la ciudadana CARLOTA GRACIELA ORTA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.077.583, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presenta discapacidad y sin pertenecer a ningún grupo étnico. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes asistidos de abogados. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se le advirtió a la parte demandada, que si bien la mediación se puede hacer con o si abogados, quien expreso que no lo requerirá en virtud de llegar a un acuerdo con la parte demandante. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “De mutuo y amistoso acuerdo hemos decidió modificar el régimen de convivencia familiar, establecido en sentencia de fecha 13/12/2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a, favor de nuestro hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la siguiente manera :SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.998.031, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo, dos fines de semana al mes, que pueden ser continuos o alternados ,desde el día jueves hasta el día lunes, pudiendo el padre retirar al niño el día jueves a las doce (12:00m) del mediodía en el Colegio, comprometiéndose a llevar al niño a sus actividades extraescolares y retornarlo el día lunes a las siete (07:00)de la mañana, iniciándose este fin de semana. El padre se compromete a participar, con un día de antelación ,su intención de no poder compartir con el niño, por compromisos laborales el fin de semana que le corresponda e igualmente la madre se compromete a participar con antelación al padre, cuando requiere viajar por razones medicas o familiares en el fin de semana que pudiere corresponder al padre. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince (15) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Queda entendido entre las partes que cuando el niño no tenga actividades escolares, los padres autorizan que sirva como intermediaria para buscar y retirar el niño en cumplimiento del presente régimen de Convivencia familiar, a la madrina del niño, Ciudadana CARMEN VICTORIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 8.239.992 y domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio Bravamar, piso 3, apartamento 3-B de la Ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de diciembre) y el próximo año el fin de año con el padre (27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre, 01, 02 y 03 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño será compartido entre los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Dra. America Fermín González


La Secretaria,
Abog. SONIA ALFARO