REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000491
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (Homologación de Régimen de Convivencia Familiar)
DEMANDANTE: JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.798.381 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE; PATRICIA RUIZ APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 118.871 y de este domicilio
DEMANDADO: ANDRES ANTONIO GUTIERREZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.905.499 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
HIJOS: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 ,en ocasión a la demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.798.381 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PATRICIA RUIZ APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 118.871a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO GUTIERREZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.905.499. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la audiencia de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta Corriente del Banco Caroni ,singada con el numero 0128-0530603010006442, a nombre de la madre , ciudadana JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.798.381, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes , en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) quincenales, para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo Bs.) MENSUALES: el padre se compromete a un pago especial de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo Bs.) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre un pago especial de TREINTAMIL BOLIVARES (30.000,oo Bs.) para los gastos en ocasión a la época decembrina; montos adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, entre otros. Ambas partes acordamos el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ,de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno ,los días sábados a las nueve (09:00)de la mañana y retornándolo a las seis (06:00) de la tarde y el dia omingo domingo a las nueve (09:00)de la mañana y retornándolo a las seis (06:00) de la tarde, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la maddre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño será compartido con los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
El Juez
. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza,
Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA secretaria
Abog. SONIA ALFARO
|