REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001746
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION)

DEMANDANTE JORGE ARGENIS MONTILLA TORRES, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.410.865 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ.

DEMANDADO: ROSMARY DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.279.866, domiciliada en: Calle La Fe, Nro. 48, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres, derecho a la nutrición, a la salud, a al educación.

MONTO: DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) MENSUALES

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JORGE ARGENIS MONTILLA TORRES, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.410.865 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.279.866, domiciliada en: Calle La Fe, Nro. 48, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, , quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ROSMARY DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA y de mutuo acuerdo deciden modificar el acuerdo homologado en fecha 01/07/2014, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, asunto BP02-J-2014-001865, estableciendo el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano JORGE ARGENIS MONTILLA TORRES, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.410.865, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo del Colegio los días viernes a las doce (12:00) del mediodía y retornándolo el dia lunes a las siete (07:00) de la mañana en el colegio , iniciándose este fin de semana. El padre se compromete a retirar al niño del colegio a las doce (12:00) del mediodía y reintegrarlo en el hogar materno a las siete (7:00) de la noche, dos veces por semana, previo acuerdo con la madre. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los dias quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) QUINCENALES, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Provincial, signada con el numero 01080216410100130488 a nombre de la madre, ciudadana ROSMARY DEL CARMEN GONZALEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.279.866. EL padre y la madre se compromete al pago del cincuenta (50 %) de los gastos escolares de inscripción escolar y mensualidades escolares y los demás gastos escolares de la siguiente manera: este año 2016, la madre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares y calzado y el padre se compromete cubrir los gastos de útiles escolares y el próximo año en forma alterna. EL padre y la madre se compromete al pago del cincuenta (50 %) de los gastos en ocasión a la época de diciembre de la siguiente manera: los gastos de ropa, calzado y juguetes, del dia 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por el padre y los gastos de ropa, calzado y juguetes del 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por la madre y el próximo año de forma alterna. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc.serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo.” Se deja constancia que se le garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria ABOG. SONIA ALFARO