REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2011-000794 (02/05/ 2016).

DEMANDANTE: JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.972, domiciliado en Boyacá 4to, vereda 16, casa N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.834, domiciliada en la Avenida Principal de Boquerón, sector El Zorro, Urbanización La Paz II, calle 03, rancho s/n, de color azul, aproximadamente a 7 viviendas, Maturín Estado Monagas.

HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), presentada por el ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.972, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.834, quien alega; que el padre de la niña de marras ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN, solicita la custodia de su hija, en vista de la inestabilidad y el riesgo en que está su hija en manos de la madre, ya que en varias oportunidades la ha citado para conversar en relación a la custodia, todo ello por el bienestar de la niña, siendo el caso que ella nunca ha asistido a las citaciones enviadas, alega que le preocupa el ejemplo que le pueda dar a la niña, ya que anda con personas de no muy buena reputación, manifiesta que ella intento suicidarse en una oportunidad, no tiene pareja estable, le quemaron el rancho, por un supuesto delito con su actual pareja, cambia de domicilio cuando se mete en problemas, no se comunica para saber de la niña, señala que se le hace difícil contactar con ella, para algunas cosas de su hija, y que desde el mes de agosto del año pasado ella le entrego a la niña, que duro con ella tres meses y luego ella llamo para saber de su hija y le dijo que si quería pasar unos días con la niña, por lo que se la entrego por una semana a la hermana y pasada la semana la llamo y ella le manifestó que la niña no volvía para Puerto la Cruz, por lo que busco localizar el rancho donde ella vivía y por intermedio del Consejo de Protección de Maturín, logro localizarla y que le entregaran la niña y desde el día 12 de abril de 2011, tiene a la niña, por lo que pide la custodia de su hija por su bienestar. Es por lo que acude ante el Tribunal para demandar la CUSTODIA, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. (Folio 01 al 03).-

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 05 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaro Incompetente de conocer la presente causa, en virtud de la madre de la niña ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, estar domiciliada en la ciudad de Maturín, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 453 de la LOPNNA.
En fecha 30 de junio de 2011, la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, interpone Recurso de Regulación de Competencia, por cuanto el padre de la niña es él que tiene a la niña y esta domiciliado en esta Jurisdicción y consigna recaudos al respecto.
En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, visto el Recurso de Regulación de Competencia, ordena remitir cuaderno separado de Regulación de Competencia al Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie al respecto.
Del folio 31 al 78 del expediente cursa en los autos, Cuaderno Separado de Regulación de Competencia, en el cual consta decisión dictada por ante el Juzgado Superior, declarando Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, intentado por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y declara Competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación para seguir conociendo la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011 el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, admite y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, comisionándose para tal fin al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Estado Monagas. (Folio 80 al 84).-
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Estado Monagas, expediente signado con el N° BP02-V-2012-000097, contentivo del juicio de Restitución de Custodia, interpuesto por la ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, en contra del ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se declara Incompetente por el Territorio y declina la competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui. Siendo el referido expediente acumulado a la presente causa de Custodia. (F. 85 al 135).
En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió las resultas de la comisión, conferida al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Estado Monagas, con respecto a la notificación de la parte demandada ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, quien fue debidamente notificada. (F. 136 al 145).
En fecha 19 de marzo de 2013, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. FARAH MELISSA AZOCAR y ordena la notificación de las partes. Siendo la Fiscal del Ministerio Publico notificada en fecha 02 de abril de 2013. La parte demandante ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN en fecha 10 de abril de 2013 y la parte demandada ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, según resultas de la comisión conferida al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Estado Monagas, no pudo ser localizada. (F. 153 al 173).
En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, a solicitud de partes ordena libra Cartel de Notificación a la parte demandada ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS. Cuyo cartel debidamente publicado en el Diario El Tiempo en fecha 04 de noviembre de 2014.
Del folio 203 al 207 del expediente, cursa en los autos el Informe Integral practicado en el hogar de la niña de autos y su padre, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
En fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, decreta Medida Provisional de Custodia, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de su padre ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN.
En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, a solicitud de partes y en vista de haber agotado la vía de la notificación personal de la parte demandada, designa al Dr. JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS, como Defensor Ad-litem de la ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS. Quien se da por notificado en fecha 25 de septiembre de 2016. Y en fecha 01 de octubre de 2016 diligencia y acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 23 de febrero de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo constancia de la notificación de las partes y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 07 de marzo de 2016.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 07 de marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY NAVARRO, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda en virtud de no haber mediación entre las partes por la incomparecencia de la parte demandada; dándose por concluida la Audiencia de Mediación.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 06 de abril de 2016, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 03 segunda pieza).
En fecha 10 de marzo de 2016, el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY NAVARRO consigna escrito de Contestación y escrito de promoción de pruebas, constante cada uno de un folio útil. (Folio 04 y 05 segunda pieza).-
En fecha 16 de marzo de 2016 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. (F. 07 y 08 segunda pieza).

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 06 de abril de 2016, se realiza la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY NAVARRO. Seguidamente se incorporaron las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, se promovieron las testimoniales ciudadanos JESUS MIGUEL SANSONETTI NEGRIN, JOSEFA MARIA CAMPOS NEGRIN y YOLANDA JOSEFINA DE SANSONETTI NEGHRIN y se ordeno dar por concluida la Audiencia de Sustanciación. (Folio 10 al 12 segunda pieza).-
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 02 de mayo de 2016, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 03 de mayo de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016 el Tribunal de Juicio acuerda Diferir la Audiencia de juicio antes fijada, para el día 13 de junio de 2016.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 13 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY NAVARRO; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la niña de autos por su corta edad y por cuanto se encontraba la misma realizando actividades escolares que le impidieron asistir al acto.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio 02 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con la misma la filiación de la niña de marras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada al ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN, por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, de fecha 08 de junio de 2011, cursante al folio 03 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada al ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN, por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, de fecha 28 de junio de 2011, cursante al folio 10 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancias de estudios de la niña THAIS NAZARETH SANSONETTI GUEVARA, emanadas de la Guardería Osito Mágico, de fecha 20 de diciembre de 2010, cursante al folio 12 del expediente; a la cual este Juzgado le concede valor de indicios, por no haber sido impugnada ni desconocida por la otra parte; ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrándose que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación; todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal el cual riela a los folios 203 al 207 del expediente, en el cual se demuestra la situación de la niña y el padre. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA DE SANSONETTI NEGRIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.339.869, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer:
1.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN, tiene bajo su custodia a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si la tiene. 2.- ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo la tiene? Respondió: Antes de que la niña tuviera un año. 3.- ¿Diga el testigo si considera que el señor JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN le ha brindado los debidos cuidados y desarrollo integral a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si se los ha brindado.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Ad-litem de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS? Respondió: Yo la veía los primeros días y después no la vi mas. 2.- ¿Diga el testigo si en alguna ocasión ha visto o observado que la señora THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS visita a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: no ella no ha venido mas, en los primeros tiempos si. 3.- ¿Diga el testigo si algún familiar de la señora Guevara a llegado a visitar a la niña o llevado dinero en nombre de la ciudadana THAIS NAZARTEH SANSONETTI GUEVARA? Respondió: no nunca.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandante y que se subsumen en sus alegatos, en contra de la ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA).
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos al Circuito de Protección, que el padre se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija, a diferencia de la madre de la niña que señala “que no se le practicaron las respectivas evaluaciones, en virtud de la misma muy a pesar de estar notificada, pero no acudió al Tribunal”, por lo que se evidencia el desapego de la niña con su progenitora y el desinterés de esta, a quien no se le realizo evaluación, porque ella no compareció al Tribunal a los fines de su evaluación, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 482 de la LOPNNA; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre de la niña un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hija y que esta comparta con su madre.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, la niña debe permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de la niña a diferencia del hogar de la madre, quien no manifiesta ningún interés en que se le entregue a su hija, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con su hija, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de la hija y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Carteles, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 04 de noviembre de 2014, en el diario de circulación regional, “El Tiempo”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del abocamiento de la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR y se diera inicio a la continuidad del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. JOHNNY NAVARRO. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.
Cabe destacar el contenido del Articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO. Por lo que en cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, al no presentarse en el juicio sin causa justificada, ni además haber comparecido a la audiencia de mediación a expresar sus alegatos, ni por ultimo, haber acudido a las citas para la realización de las evaluación Psicológicas ordenadas por el Tribunal; conducta que esta juzgadora valora como indicio de su desinterés sobre el presente caso, y que adminiculados con todas las pruebas consignadas por la parte actora, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto la demandada no tiene ningún interés en que se le conceda la Custodia de su hija, y en consecuencia conciente de la función social del derecho, y en interés superior de la niña de marra, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Custodia al padre de la niña de marra, todo ello como solución al conflicto existente y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN, en contra de la ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS y en consecuencia la Custodia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su padre ciudadano JOSE JESUS SANSONETTI NEGRIN. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana THAIRYS SUSANA GUEVARA ROJAS y de su hija un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “La madre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a la salida del Colegio de la niña, hasta el día domingo a las 6:00 pm.; Igualmente, podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Asimismo, la madre podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones escolares. Y con relación a la navidad lo compartirá con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente será de forma alterna. Asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento”. Asimismo, se le informa a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho de la niña de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ella y su madre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de la hija de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 8:49 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ