REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001073. (28/03/2016)
PARTES:

DEMANDANTE: CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.309, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.386.-

DEMANDADO: JOSE MANUEL GONZALEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.128.547, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, calle C, casa N° 102, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO, debidamente asistida por el Abg. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ BRAVO, argumentado para ello que: “…con ocasión de disfrutar de un viaje recreacional de vacaciones con su hija a la ciudad de Panamá cuya salida era para el día 31 de agosto de 2015 y retorno el día 13 de septiembre de 2015, tal como se evidencia de los boletos signados con los N° 7422163943315 y 7422166393316, emitidos por la Aerolínea AVIOR AIRLINES, y en vista de la negativa del padre de darle la autorización para viajar sin justificación alguna; es por lo que acude a esta Instancia Judicial con objeto de solicitar la debida Autorización Judicial para Viajar de su hija. Asimismo, alega que por las dificultades en la notificación del padre de su hija y las vacaciones judiciales de los meses de Agosto-septiembre de 2015, es por lo que reprograma el viaje y es ahora por razones de trabajo para su negocio, por lo que consigno nuevos boletos de viaje para la fecha de salida 18 de febrero de 2016 y fecha de retorno 25 de febrero de 2016.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto y ordeno un Despacho Saneador.
En fecha 07 de julio de 2015 la parte actora consigna escrito constante de dos folios útiles y un anexo, en el cual da cumplimiento al Despacho Saneador.
Por lo que en fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. (Folio 23 al 25).
En fecha 15 de julio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y en fecha 09 de diciembre de 2015, se dio por notificada la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ BRAVO. (Folio 26 y 32).-
En fecha 27 de enero de 2016, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 11 de febrero de 2016, la Audiencia de Mediación en el presente juicio.
En fecha 11 de Febrero de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO, debidamente asistida por el Abg. JOSE BOUZAS, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ BRAVO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia que no hubo mediación entre las partes, por lo que se declaro concluida la Fase de Mediación.-
En fecha 15 de Febrero de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 10 de Marzo de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO, debidamente asistida por el Abg. JOSE BOUZAS, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ BRAVO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Se escucho las exposición de la parte y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Publico, para el día 27 de abril de 2016, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana. En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio difiere la Audiencia de Juicio para el día 23 de mayo de 2016.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 23 de mayo de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO, debidamente asistida por el Abg. MANUEL ANTONIO LEDEZMA, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ BRAVO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se acordó suspender la Audiencia hasta tanto consten en autos los nuevos boletos de viajes actualizados con fechas de salida del país y fecha de retorno de la niña de autos.
En fecha 30 de mayo de 2016, la parte actora consigna a los autos boletos de viajes debidamente actualizados, cursantes del folio 47 al 49 del expediente.
Por lo que en fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la continuidad del juicio para la fecha 13 de junio de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO, debidamente asistida por el Abg. MANUEL ANTONIO LEDEZMA, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ BRAVO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y estuvo presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas documentales que faltaban por evacuar y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.


CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la parte Demandante:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia de los Boletos de Viaje electrónicos N° 7422163943315 y 7422166393316, a nombre de CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitidos en fecha 24 de mayo de 2015, emanados de la Aerolínea Avior Airline, con fecha de salida 31/10/2015 y fecha de retorno el 13/09/2015, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros, esta Juzgadora le concede valor de indicios a dicho documento, en virtud de este no haber sido impugnado o rechazado por la parte contraria, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación.
3) Copia de los Boletos de Viaje electrónicos N° 7422164198992 y 7428949874302, a nombre de CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitidos en fecha 03 de noviembre de 2015, emanados de la Aerolínea Avior Airline, con fecha de salida 18/02/2015 y fecha de retorno el 25/03/2015, cursante a los folios 28 y 29 del expediente; observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros, esta Juzgadora le concede valor de indicios a dicho documento, en virtud de este no haber sido impugnado o rechazado por la parte contraria, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación.
4) Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Carito´S Cupcake, Empresa constituida por CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO y CONCEPCION MARIA ITALIANO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2013, tomo62-ARM3ROBAR, N° 42, año 2013, cursante al folio del 13 al 21 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios probatorios por ser documento público que merece plena fe, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para determinar que efectivamente la madre posee una firma mercantil, llamada CARITO´S CUPCAKE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Copia de los Boletos de Viaje electrónicos N° 3133358, 3133359, 3133355 y 3133356, a nombre de CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanados de la Aerolínea Avior Airline, con fecha de salida 08/07/2016 y fecha de retorno el 15/07/2016, cursante a los folios 48 y 49 del expediente; observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros, esta Juzgadora le concede valor de indicios a dicho documento, en virtud de este no haber sido impugnado o rechazado por la parte contraria, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”
Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que su progenitor no ha estado presente en los momentos esenciales en la vida de ésta, de acuerdo a lo narrado por la parte y de los medios probatorios, relatos que no fueron desmentidos en ningún momento por el progenitor, quien se encuentra debidamente notificado del presente procedimiento (folio 32).
Y asimismo, los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 78: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.
La Convención Sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Artículo 5 de la LOPNNA; prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Artículo 63 de la LOPNNA; Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…”

Lo que significa que las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen a los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”.
Por todo lo que las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Asimismo, para lo cual conforme al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1953, proferida el día 25/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue ratificada a través de sentencia Nro. 565 dictada en fecha 20/03/2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del prenombrado magistrado, se sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de Guarda, ahora Custodia, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la Guarda o Custodia, o sea, el cual es, la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.
Ahora bien, cabe destacar que dicho criterio modifica sustancialmente en la sentencia Nº 1953 dictada el 11 de agosto de 2005, estableciendo la Sala Constitucional como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el referido artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose -entre otras cosas- lo siguiente: “(...) Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al niño, niña y adolescente y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante ‘exponga la situación’, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley ‘debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’ (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo.
Con respecto al artículo 18.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (G. O No. 34541 de 29 de agosto de 1990), al cual fue mal identificado en la solicitud de interpretación, la Sala se abstiene de interpretarla, ya que su texto es coincidente en esencia con el artículo 76 constitucional, y así se declara (...)”.
Ahora bien, de las actas ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO, detenta la custodia de hecho de la niña de autos, quien en el ejercicio de dicho derecho ha manifestado su deseo de llevar de viaje a su hija, desde el día ocho (08) de julio al quince (15) de julio del presente año, a Panamá; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de llevarse a su hija de viaje durante el período supra señalado, y, por el otro, la falta de oposición por parte del progenitor de la misma, toda vez que éste no dio contestación a la presente demanda, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, ni compareció a ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; siendo por tanto, forzoso concluir, que éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, y mas aun en vista de que queda entendido que actualmente no existen criterios que impidan a la madre viajar con su hija al extranjero para el disfrute de vacaciones o por asuntos de trabajo para su negocio, y dada la ausencia del progenitor de la niña durante el proceso, aún cuando fue debidamente notificado del presente caso, y las pruebas presentadas por la madre; es por todo lo que es procedente, conceder la Autorización requerida por la ciudadana CAROLINA DIGERONIMO ITALIANO para que la niña de autos pueda viajar en compañía de la misma hacia Panamá, desde el día ocho (08) de julio de 2016 al quince (15) de julio de 2016, quedando plenamente establecido la supremacía del Interés Superior de la beneficiaria de la Autorización, contenido en el artículo 8 y 63 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana CAROLINA DI GERONIMO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.309, en contra el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.128.547, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que la niña pueda hacer uso del disfrute de vacaciones y viajar en compañía de su madre hacia Panamá, con fecha de salida el día ocho (08) de julio de 2016 y fecha de retorno el día quince (15) de julio de 2016. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA. ACC


ABG. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 8:43 a.m. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA. ACC


ABG. ROSSMARY LOPEZ