REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

BP02-V-2014-001156 (16/06/2015)

PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.008.861, domiciliado en la Urbanización Camino Nuevo II, Calle Victoria, Casa Nº 70, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIA TAYUPO CONOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.903.
DEMANDADA: MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.560, domiciliada en la Urbanización Cayaurima II, Calle 03, Casa Nº 18, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARI MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

En fecha 28/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.008.861, domiciliado en la Urbanización Camino Nuevo II, Calle Victoria, Casa Nº 70, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio GREGORIA TAYUPO CONOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.903, en contra de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.560, domiciliada en la Urbanización Cayaurima II, Calle 03, Casa Nº 18, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso: “En fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia de Homologación, por el reconocimiento que hubo entre las partes, donde declara la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos, ahora ex concubinos PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA y MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, durante el periodo comprendido entre el 29 de Abril de 2000 al 28 de Noviembre de 2012; ahora bien, alega la parte actora que dentro de ese periodo adquirieron bienes muebles y se modificó y amplió el bien inmueble que era su hogar durante esos años, aumentando su valor por mejoras hechas, como consecuencia de su aporte laboral. Alega que el referido bien inmueble en fecha 05 de Junio de 1992, fue adjudicado a su ex -concubina, ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, siendo este, una casa de INAVI, según Contrato Nº 284 y nomenclatura Nº 953401039118, que comenzó a cancelar a partir del 27 de Julio de 1993, fecha cuando ya estaba separada de su ex esposo, ciudadano JULIO CESAR ISASIS RIVAS, con cédula de identidad Nº V-8.234.426, según se evidencia del escrito de la solicitud de Divorcio, de fecha 02 de Agosto de 1999, donde declaran ambos cónyuges, que la fecha de inicio de la separación de la vida en común, fue en el mes de marzo de 1993, siendo la Sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de Marzo de 2000. Ahora bien, señala que en fecha 12 de Septiembre de 2001, INAVI, le vende la casa ubicada en la Calle 03, Casa Nº 18, Urbanización Cayaurima II, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, cancelando con dinero proveniente de su patrimonio común, según Documento Autenticado en la Notaria Pública de Barcelona bajo el Nº 34, Tomo 135, Folios 73 al 74 Vto., y a pesar de que parece con apellido de casada, ya estaba divorciada para la fecha, como ya fue señalado según Sentencia Definitiva de Divorcio de fecha 31 de Marzo de 2000, la cual fue supra señalada y también fue consignado y reposa en el Expediente administrativo del INAVI. Alega que dicha venta fue posteriormente registrada, por su persona ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 23, Folios 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del mismo año. Además señala que en la actualidad el terrero donde esta enclavada la casa, sigue siendo del INAVI, por lo que no formó parte de la venta. Menciona además que cuando comenzó su relación de pareja con la señora MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, en fecha 29 de Abril del año 2000, tenía aproximadamente Seis (06) años de separada de su esposo y con un año de haber iniciado el proceso de divorcio, según demanda incoada en fecha 02 de Agosto de 1999, siendo que para la fecha 31 de Marzo de 2000, se había decretado la disolución del vínculo matrimonial, es decir, comenzó nuestra relación un mes después de que la concubina obtuviera dicha separación legal, sin que existiera ningún vínculo tanto de esta como de su parte, que impidiera emprender su relación de pareja de manera pública y notoria, entre amigos y familiares y de mutuo acuerdo, y a petición de la señora MABETY ALFARO, fijaron su hogar de residencia en la Calle 03, Casa Nº 18, Urbanización Cayaurima II, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Señala que durante el periodo de su unión de hecho, se le hicieron modificaciones y ampliaciones al bien inmueble las cuales fueron tres dormitorios, dos baños, sala-comedor, cocina, un hall interno y un área de lavado, con espacio suficiente para dos puestos de estacionamientos en la planta baja, siendo el área de construcción 150 m2 y en la planta alta un espacio para deposito, en bloque de concreto sin frisar techado con platabanda una terraza techada con acerolit con un área de 30,42 m2, teniendo una superficie total de construcción de 18,34 m2 y un precio aproximado de Bs. 1.000.000,00 o sea 7.874 UT. Además alega que se adquirieron los siguientes bienes muebles del hogar y sus instrumentos de trabajo, que permanecen dentro de la casa, y los cuales son:
01 Freezer 15.000,00
01 Cama litera matrimonial 6.600,00
02 Cama box Spring con colchón 3.400,00
01 Comedor 6.000,00
01 Recibo de sala 10.500,00
01 Mesa de centro 2.000,00
01 Biblioteca 3.100,00
01 Escaparate o closet mediano 2.500,00
02 Closet 7.500,00 C/U 15.000,00
04 Gavetero de madera mdf Bs. 5.000,00 20.000,00
01 Gavetero plástico 2.300,00
01 Equipo de sonido Sony, compuesto por un
Amplificador, DVD, cuatro cornetas grandes 20.000,00
01 TV plasma de 42” 30.000,00
01 Mueble de entretenimiento 2.500,00
01 Alacena 5.000,00
02 Lavadora automática y una chaca chaca
Bs. 14.000,00 / 4.500,00, respectivamente 18.500,00
01 Mesa de planchar de madera mdf 1.000,00
01 Juego de mueble de porche de madera y hierro
Forjado 6.000,00
03 Estantes metálicos de almacenamiento 4.500,00
01 Mecedora de mimbre 800,00
01 Silla cama de playa de mimbre 2.000,00
01 Filtro de agua 3.200,00
01 Bicicleta Rin 26 color azul 9.500,00
01 Caladora para madera mdf 15.000,00
01 Planta eléctrica 4.500,00
01 Licuadora Osten 800,00
01 Microondas 3.550,00
01 Sistema de distribución de gas para una bombona
PDVGAS 900,00
03 Equipos de ejercicio, un orbitrex, dos abdominales
5.000,00 / 1.899,00 6.899,00
01 Cámara fotográfica Kodax 6.500,00
01 Escritorio de seis gavetas 5.000,00
01 Corneta de computadora marca Gimis 2.000,00
01 Dispensador y nevera de agua de botellón 2.500,00
Cuadros 10.500,00
02 Televisores 11.500,00
01 Reloj de pared 1.000,00
04 Ventiladores Bs. 900,00 C/U 3.600,00
01 Mesa de computadora color beige 800,00
01 Computadora Pentium V, con teclado, Mouse,
Monitor plano 15” y regulador de voltaje 7.000,00
01 Rauter con regulador de voltaje 2.800,00
01 Plancha 800,00
01 Juego de mimbres reparados 1.900,00
03 Sillas de barras en hierro forjado 3.000,00
04 Espejos de diferentes tamaños 2.200,00
01 Hidrojet 1200 PSI 4.500,00
01 Herramientas varias automotrices: Gato de tijera,
Alicates, destornilladores, juego de ratches y dados
Mm, etc., llave de cruz, cuña de caucho, llave de
Cambio de filtro de aceite 12.000,00
01 Herramientas de plomería y electricidad:
Dado de terraja de ½ “, llaves de tubo inglesa,
Llaves ajustables, tenace corta cables, guayas
Para cableado eléctrico, tester, cautìn de soldadura
Electrónica. 8.000,00
01 Material para diseño arquitectónico: Escuadra,
Regla T, escalimetro y lápices básicos y borradores 2.000,00

Total Bs. 295.149,00(2.324 UT.)

Por lo que demanda la partición y liquidación de los bienes muebles que adquirieron durante la unión concubinaria desde el 29 de abril de 2000 al 28 de noviembre de 2012 y el aumento del valor de las mejoras realizadas en el bien inmueble en una proporción de un 50%. Estimado el monto de los bienes muebles en la cantidad de Bs. 295.149,00 y el aumento del bien inmueble en la suma Bs. 1.000.000,00, montos estos según las fluctuaciones inestables del mercado, índice inflacionario, así como la indexación de la moneda, podrá perfectamente ajustarse por experticia complementaria del fallo. Estimando la demanda en la cantidad Bs. 1.268.649,00 equivalente a 10.115 UT, correspondiente al 100% del valor total de los bienes concubinarios, y de los cuales reclama el 50% de este monto. (F. 01 al 31).

En fecha 30 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la ley.-
En fecha 05 de Agosto de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y en fecha 03 de Noviembre de 2014, se dio por notificado la parte demandada, ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ. (Folio 39 al 41).-
En fecha 24 de Noviembre de 2014, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 08 de Diciembre de 2014. (Folio 42 y 43).-
En fecha 08 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de Mediación, con la presencia personal de la parte demandante, asistido de su Abogado en ejercicio MARTIN SUCRE LOPEZ, y de la comparecencia de la parte demandada, asistida de su Abogado en ejercicio LUZ MARI MARIN, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda y se solicito prolongar la audiencia de mediación, la cual fue acordada para el día 13 de Enero de 2015.
En fecha 13 de Enero de 2015, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de Mediación, con la presencia personal de la parte demandante, asistido de su Abogado en ejercicio MARTIN SUCRE LOPEZ, y de la comparecencia de la parte demandada, asistida de su Abogado en ejercicio LUZ MARI MARIN, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda y se solicito prolongar la audiencia de mediación, la cual fue acordada para el día 02 de Febrero de 2015.
En fecha 04 de Febrero de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acordó diferir la audiencia de mediación para el día 25 de Febrero de 2015. (Folio Nº 48)
En fecha 25 de Febrero de 2015, tuvo lugar continuidad de la audiencia de Mediación, con la presencia personal de la parte demandante, asistido de su Abogado en ejercicio MARTIN SUCRE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.212 y de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de Abogado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda y se solicito prolongar la audiencia de mediación, la cual fue acordada para el día 03 de Marzo de 2015.
En fecha 03 de Marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia personal de la parte demandante, asistido de su Abogado en ejercicio MARTIN SUCRE LOPEZ, y de la comparecencia de la parte demandada, asistida del Abogado en ejercicio YEFREN DE JESUS ROJAS COVA, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 50 y 51).-
En fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal fija para el día 31 de Marzo de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 52).-
En fecha 13 de Marzo de 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles y Once (11) anexos. (f- 53 al 95).
En fecha 13 de Marzo de 2015, la parte demandada consigna escrito de Contestación, constante de Cuatro (04) folios útiles. (f- 101).
En fecha 17 de Marzo de 2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Nueve (09) folios útiles y Tres (03) anexos. (f- 103 al 300).
En fecha 31 de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante, asistido de su Abogado en ejercicio MARTIN SUCRE LOPEZ y de la comparecencia de la parte demandada asistida de las Abogados en ejercicio LUISA CHANCHAMIRE y LUZ MARI MARIN, y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado GISELA FORERO. Incorporando la parte actora y la parte demandada las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio. Siendo prolongada la presente audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar. (Folio Nº 306).
En fecha 14 de abril de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación designo al ciudadano CARLOS ROJAS a los fines de que practique un Informe Técnico Científico para la determinación de la distribución del inmueble en cuestión, se ordeno oficiar al Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y se fijo la Inspección Judicial solicitada para el día 24 de abril de 2015.
En fecha 21 de abril de 2015 se recibió respuesta del oficio remitido al Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante acta levantada en la presente fecha declaro Desistida la Inspección Judicial antes fijada por la incomparecencia de las partes a la misma.
En fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 20 al 21 de la segunda pieza).-
En fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y en fecha 17 de Junio de 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Diecisiete (17) de Julio de 2015. (Folio 23 y 24 de la segunda pieza).-
En fecha 17 de junio de 2015 el Tribunal de Juicio en virtud de estar incompleta la información recibida del Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de junio de 2015 se recibió copia certificada de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014 por ante el referido Juzgado.
En fecha 07 de julio de 2015 se recibe las resultas del Informe Técnico Científico, practicado por el ciudadano CARLOS ROJAS.
En fecha 14 de julio de 2015 el Tribunal de Juicio en virtud de estar incompleta la información recibida del Juzgado Superior, ordena oficiar nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Anzoátegui a los fines de que remita información al respecto.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, sin asistencia de Abogado alguno, y la parte demandada ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, sin asistencia de Abogado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Siendo acordada a solicitud de partes la suspensión del presente juicio oral y público hasta tanto conste en autos las resultas de los informes antes requeridos.
En fecha 01 de octubre de 2015 se recibe comunicación emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Anzoátegui.
Por lo que en fecha 26 de Octubre de 2015, el Tribunal de Juicio fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Diecinueve (19) de Noviembre de 2015. (Folio 56 de la segunda pieza).-
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2015, la Juez Suplente Abogado JULIMAR LUCIANI, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad. (Folio Nº 57 de la segunda pieza).
En fecha 20 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Trece (13) de Enero de 2016. (Folio 58 de la segunda pieza).-
En fecha Trece (13) de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, asistido por la Abogado en ejercicio MARTIN SUCRE LOPEZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, debidamente asistida por el Abogado YEFREN ROJAS COVA, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Siendo acordado a solicitud de partes suspender el presente juicio oral y público en virtud de existir la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes.
En fecha 10 de febrero de 2016, la parte actora solicita se fije la Audiencia de Juicio en virtud de no haber acuerdo de partes.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2016, la Juez Abogado SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad. (Folio Nº 62 de la segunda pieza).
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal de Juicio fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Veintiuno (21) de Abril de 2016. (Folio 63 de la segunda pieza).-
En fecha 22 de febrero de 2016 se recibe corrección del Informe Técnico Científico, practicado por el ciudadano CARLOS ROJAS.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de parte para el día 26 de mayo de 2016.
En fecha 30 de mayo de 2016, se difirió la Audiencia de Juicio para el día 07 de junio de 2016.
En fecha 07 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, asistido por el Abogado en ejercicio MARTIN SUCRE LOPEZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de la parte presente en el acto, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones, difiriéndose el dispositivo de fallo para ser dictado al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 2:00 de la tarde.
En fecha 14 de junio de 2016, en vista de que según Gaceta Oficial N° 40.923 e instrucciones emanadas de la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, los entes públicos laboraran en el horario comprendido de las 8:00 a.m hasta la 1:00 pm., es por lo que el Tribunal de Juicio difiere la hora del Fallo para ser dictado a las 12:45 pm, del mismo día antes fijado.
En fecha 15 de junio de 2016, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA y de la parte demandada ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Sin embargo conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 1380 de fecha 20 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del Fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
- Copia certificada de Acta de Nacimiento del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, riela al folio 20 del Expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de Sentencia Mero Declarativa de CONCUBINATO entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA y MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Doce de marzo de 2014, riela a los folios 17 al 19 del expediente, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con ella el periodo que duro la comunidad concubinaria durante la fecha del 29 de Abril de 2000 al 28 de Noviembre de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia simple de sentencia de divorcio entre los ciudadanos MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.560 y JULIO CESAR ISASIS RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-8.234.426, dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15/06/2000, de fecha riela al folio 21 al 24 del expediente, demostrándose con ella que el vinculo conyugal entre los referidos ciudadanos fue disuelto en la referida fecha, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Contrato de venta a plazos N° 284, sobre la casa de INAVI a nombre de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, de fecha 24 de octubre 2000, y que riela del folio 309 al 310 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble en fecha 24 de octubre de 2000, por parte de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ.
- Documento de venta a plazos N° 084, sobre la casa de INAVI a nombre de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 10/11/2004, y que riela al folio 25 al 28 del Expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble en fecha 24 de octubre de 2000, por parte de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ.
- Documento de solicitud para determinar las características de distribución del inmueble y área de construcción, hecha ante el INAVI por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, y el plano en este acto en dos folios (02) útiles, cursante al folio 29 y 31 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble en fecha 24 de octubre de 2000, por parte de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ.
- Legajo de facturas varias a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, por gastos ocasiones por reparación, modificación y mejores del inmueble objeto de la presente causa, emanados de distintos establecimientos comerciales de la zona metropolitana de las ciudades de Barcelona y Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, dentro del periodo comprendido del 26/01/2001 al 21/01/2009 y que rielen a los folios 132 a 133, folio 135, del folio 143 al 145, del folio 149 al 150, folio 152, del folio 164 172, del folio 174 al 180, folio 183 al 194, del folio 199 al 213, del folio 236 al 241, del folio 242 al 246, del folio 259 al 263 y del folio 268 al folio 291 del Expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, no siendo ratificados por parte de quienes emanaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, debiendo su promoción regirse por la disposición antes citada, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial. En virtud de haber sido la misma declarada Desistida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que se desecha como prueba.
- En cuanto a la prueba de Experticia, o Informes Técnicos Científicos para determinar la distribución del inmueble ubicado en la calle 3, casa N° 18, Urbanización Cayaurima II, sector 29 de Marzo, Barcelona del Estado Anzoátegui y montos del mismo, practicada por el experto evaluador designado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, cursante a los folios 38 al 48 y 64 al 71; se le concede valor probatorio por haber sido practicado por el experto evaluador designado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

De las Pruebas de la Parte Demandada:
Pruebas Documentales:
- Copia del contrato de venta a plazos N° 284, sobre una casa de INAVI a nombre de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ de ISASIS, de fecha 24 de octubre 2000 y que incorporo en este acto en original constante de dos (02) folios útiles, cursante al folio 25 y 31; a cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular anterior.
- Constancia de cancelación del inmueble ubicada en la calle 3, casa N° 18, en la Urbanización Cayaurima II del sector 29 de Marzo de la cuidad de Barcelona, estado Anzoátegui, emanada del INAVI y la notificación de entrega del inmueble, a nombre ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ de ISASIS, de fecha 12/11/1996, y que incorporo en este acto en dos folios útiles, cursante al folios 59 y 60; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Original de factura de cuota inicial y aprobación de crédito del Banco Hipotecario de la Vivienda, del inmueble ubicada en la Calle 3, Casa N° 18, en la Urbanización Cayaurima II del Sector 29 de Marzo de la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a nombre ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ de ISASIS, de fecha 21/07/1993, cursante al folio 62 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor de indicios, por ser documento público que merece plena fe, y que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, le había sido adjudicada la vivienda antes de la relación concubinaria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Original y copias simples de ocho (08) recibos de pago del inmueble, ubicada en la Calle 3, Casa N° 18, en la Urbanización Cayaurima II del Sector 29 de Marzo de la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, depositado por los ciudadanos MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, y JULIO CESAR ISASIS RIVAS, en el Banco de Venezuela por concepto de pago del inmueble, y que oscila entre el año 1993 al año 1999 y que incorporamos en este acto, cursante al folio 63 al 70; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, antes de la relación concubinaria estaba cancelando la viviendo en cuestión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicada en la calle 3, casa N° 18, en la Urbanización Cayaurima II del sector 29 de Marzo de la cuidad de Barcelona, estado Anzoátegui, a nombre de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, Autenticado ante la Notaria Publica Primera de la cuidad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 12/09/2001 y que riela al folio 81 al 83; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia simple de sentencia de divorcio entre los ciudadanos MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, y JULIO CESAR ISASIS RIVAS, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15/06/2000, y que riela al folio 77 al 78 del Expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Comunicación de fecha 21 de abril de 2015 emanada del Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 7 de la segunda pieza del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
- Comunicación emanada del Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial, Copia certificada de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014 por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Anzoátegui y comunicación de fecha 01 de octubre de 2015, emanada del referido Juzgado, cursante a los folios 07, 27 al 35 y 53 de la II pieza; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, por cuanto con la misma se demuestra que los ciudadanos MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ y JULIO CESAR ISASIS RIVAS, de su unión conyugal no existieron bienes que liquidar; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Articulo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria que presenta el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, identificado en autos, en contra de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, quedando demostrado en autos la disolución de la unión concubinaria entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA y MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ.
Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inició y finalizó la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar qué bienes son propios de cada concubino, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inició el día 29 de Abril de 2000 y finalizó el 28 de Noviembre de 2012, vale decir, fecha en la cual quedó firme la Sentencia Interlocutoria
mediante la cual se declara la unión estable de hecho que existió entre las parte involucradas en la presente controversia.-
En ese sentido, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal, en cuanto al supuesto aumento del valor de las mejoras realizadas en el bien inmueble ubicado en la Calle 03, Casa Nº 18, Urbanización Cayaurima II, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, y que fuera adquirido por ella antes del inicio de la comunidad concubinaria, en una proporción de un 50%, estimado este aumento del bien inmueble en la suma Bs. 1.000.000,00, monto este que según las fluctuaciones inestables del mercado, índice inflacionario, así como la indexación de la moneda, que debe ser ajustado a través de una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de que se verifique el valor exacto del aumentado del inmueble, luego de las modificaciones, reparaciones y mejoras al respecto, a la fecha de la presente partición; situación esta alegada por la parte actora y que las mejoras, modificaciones y reparaciones fueron canceladas con dinero proveniente de su patrimonio común, manifestando que eso se evidencia de las facturas y recibos cursantes en los autos, todo ello por cuanto la cónyuge, ya estaba divorciada para la fecha en que se adquirió el bien inmueble en cuestión, según se evidencia de la Sentencia Definitiva de Divorcio, de fecha 31 de Marzo de 2000 y que dicha venta fue posteriormente Registrada, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 23, Folios 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del mismo año. Sin embargo, no estando dentro de la respectiva venta el terrero donde esta enclavada la casa, por lo cual el Terreno sigue siendo propiedad del INAVI, en razón de lo cual el Terreno no forma parte de la venta en cuestión, ni de esta partición. De lo cual observa esta sentenciadora una vez analizados los instrumentos o documentos consignados pon las partes que el bien inmueble en cuestión en fecha 05 de Junio de 1992, fue adjudicado ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, siendo este, una casa de INAVI, según Contrato Nº 284 y nomenclatura Nº 953401039118, quien la comenzó a cancelar a partir del 21 de Julio de 1993, fecha cuando ya estaba separada de su ex esposo, ciudadano JULIO CESAR ISASIS RIVAS, con cédula de identidad Nº V-8.234.426, según se evidencia del escrito de la solicitud de Divorcio, de fecha 02 de Agosto de 1999, donde declaran ambos cónyuges, que la fecha de inicio de la separación de la vida en común, fue en el mes de marzo de 1993, siendo la Sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de Marzo de 2000. Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 12 de Septiembre de 2001, INAVI, le vende la casa, ubicada en la Calle 03, Casa Nº 18, Urbanización Cayaurima II, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, no es menos cierto que ya este inmueble estaba adjudicado a su persona y ella estaba cancelándolo, por lo que se hizo en fecha 12 de septiembre de 2001 fue legalizar la emisión del Documento de Propiedad que ya se había totalmente cancelado tal como se evidencia de los documentos de Contrato de Venta a plazo N° 284 de fecha 24 de octubre de 2000, Constancia emanada de INAVI de fecha 02 de febrero de 2001, Notificación a la ciudadana Mabety Alfaro de fecha 12 de noviembre de 1996, Ingreso de Caja N° 842024 de fecha 25 de agosto de 1997, Orden de Ingreso de fecha 21 de julio de 1993, Planillas de Depósitos de fecha 21 de julio de 1993, 16 de abril de 1997, 18 de julio de 1997, 13 de agosto de 1997, 16 de enero de 1998, 28 de julio de 1999, 21 de julio 2000, 17 de julio de 2000, 15 de agosto de 2000, 21 de agosto de 2000 y recibos de pagos emanados de INAVI avalando los antes depósitos bancarios de fecha 16 de abril de 1997, 21 de enero de 1998, 29 de julio de 199903 de octubre de 2000, 25 de agosto de 1997 y 22 de julio de 1993, cursante del folio 57 al 73 del expediente; con lo cual se demuestra que el bien ya estaba adjudicado a la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ y que era ella quien cancelaba los montos adeudados, ya que la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, no demostró que los mismos fueran cancelados por este y que asimismo, le practicó al bien inmueble en cuestión modificaciones, reparaciones y mejoras al respecto, con dinero proveniente de su patrimonio común, señalando que esto se evidencia de las facturas y recibos cursantes en los folios 132 a 133, folio 135, del folio 143 al 145, del folio 149 al 150, folio 152, del folio 164 172, del folio 174 al 180, folio 183 al 194, del folio 199 al 213, del folio 236 al 241, del folio 242 al 246, del folio 259 al 263 y del folio 268 al folio 291 del Expediente, (cuyos recaudos por ser documentos privados que no emanan de las partes en litigio, al ser documento que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial o través de la prueba de Informes, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento). En consecuencia, no puede haber lugar a partición en cuanto a la reclamación que hace la parte actora con respecto a la plusvalía y la indexación del bien antes mencionado, ya que si bien es cierto que el articulo 151 del Código Civil establece “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal); no es menos cierto, que la plusvalía entendida como el aumento del valor de un bien cualquiera, determinado como consecuencia del simple transcurso del tiempo, es considerada como un accesorio del bien que se beneficia con ella y por ende, si este es propio de uno de los concubinos, aquello solo beneficia a dicho propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. Sin embargo, hay que aclarar que el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios con dinero de la comunidad o por la industria de los concubinos, se considera común, sin embargo, en este último caso, debe ser probado que tales mejoras, remodelaciones o modificaciones fueron realizadas con dinero propio de la comunidad concubinaria; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante no aportó pruebas que permitan evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por concepto de plusvalía e indexación del bien ya identificado, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.
Con respecto a los bienes muebles que a continuación se mencionan tanto línea blanca como línea marrón, a saber: 01 Freezer, 01 Cama litera matrimonial, 02 Cama box spring con colchón, 01 Comedor, 01 Recibo de sala, 01 Mesa de centro, 01 Biblioteca, 01 Escaparate o closet mediano, 02 Closet, 04 Gavetero de madera mdf Bs. 5.000,00, 01 Gavetero plástico, 01 Equipo de sonido Sony, compuesto por un Amplificador, dvd, cuatro cornetas grandes, 01 Tv plasma de 42”, 01 Mueble de entretenimiento, 01 Alacena, 02 Lavadora automática y una chaca chaca, 01 Mesa de planchar de madera mdf, 01 Juego de mueble de porche de madera y hierro Forjado, 03 Estantes metálicos de almacenamiento, 01 Mecedora de mimbre, 01 Silla cama de playa de mimbre, 01 Filtro de agua, 01 Bicicleta rin 26 color azul, 01 Caladora para madera mdf, 01 Planta eléctrica, 01 Licuadora Oster, 01 Microondas, 01 Sistema de distribución de gas para una bombona PDVGAS, 03 Equipos de ejercicio, un orbitrex, dos abdominales, 01 Cámara fotográfica Kodax, 01 Escritorio de seis gavetas, 01 Corneta de computadora marca Gimis, 01 Dispensador y nevera de agua de botellón, Cuadros, 02 Televisores, 01 Reloj de pared, 04 Ventiladores Bs. 900,00 C/U, 01 Mesa de computadora color beige, 01 Computadora Pentium V, con teclado, Mouse, Monitor plano 15” y regulador de voltaje, 01 Rauter con regulador de voltaje, 01 Plancha, 01 Juego de mimbres reparados, 03 Sillas de barras en hierro forjado, 04 Espejos de diferentes tamaños, 01 Hidrojet 1200 psi, 01 Herramientas varias automotrices: Gato de tijera, Alicates, destornilladores, juego de ratches y dados Mm, etc, llave de cruz, cuña de caucho, llave de Cambio de filtro de aceite, 01 Herramientas de plomería y electricidad: Dado de terraja de ½ “, llaves de tubo inglesa, Llaves ajustables, tenace corta cables, guayas, Para cableado eléctrico, tester, cautìn de soldadura, Electrónica, 01 Material para diseño arquitectónico: Escuadra, Regla T, escalimetro y lápices básicos y borradores; los cuales se encuentran en el inmueble en cuestión, donde esta domiciliada la parte demandada con su hijo, partición que solicita la parte actora, por haberse adquirido dentro de la comunidad concubinaria razón por la cual los reclama. Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien es cierto se ordenó una Inspección Judicial por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación, esta no se practicó por la incomparecencia de las partes, por lo cual fue declarada Desistida, razón por la cual fue desechada como prueba por esta sentenciadora, y asimismo, también es cierto que la parte demandante no aportó mas pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de dichos bienes, por lo que en este ultimo caso, debe ser probado la propiedad de los mismos y que además fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad concubinaria, dentro de la vigencia de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante no aportó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por este concepto, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.008.861, debidamente representado por el Abogado en ejercicio MARTIN SUCRE LOPEZ, en contra de la ciudadana MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.560.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia. Cúmplase.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., de la mañana Conste.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.