REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001367 (25/04/2016)
DEMANDANTE: NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.641, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLÒ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223.
DEMANDADA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representada por su representante legal ciudadana MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.766.642, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de Septiembre de año 2015, presentada por la Abogado en ejercicio MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLÒ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.641, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, debidamente representada por su madre ciudadana MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.766.642; para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL y su persona, en forma interrumpida, publica y notoria, quien fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…Mantuvo una relación estable de hecho concubinaria desde aproximadamente Dos (02) años, en forma pública, notoria en forma ininterrumpida, frente a familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el momento de la muerte del difunto GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, hecho ocurrido el día 08 de Agosto de 2015, en accidente de tránsito cuando viajaban juntos desde la ciudad de Anaco a Barcelona, según puede constatarse del acta de defunción, y del expediente de tránsito levantado ese día. Es el hecho que convivían juntos, fijando el hogar común en la siguiente dirección Avenida El Ejercito (Prolongación 05 de Julio), Conjunto Residencial Parque Neverì, Apartamento A-3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui..., propiedad del difunto, producto de su trabajo en PDVSA-GAS, siendo analista de costo, tenia la necesidad de pernotar en Anaco de lunes a viernes, regresando a la ciudad de Barcelona los viernes junto a su pareja, a quien buscaba hasta el mes de agosto de 2014, cuando estuvo terminando de estudiar su carrera de Gerencia de Recurso Humanos en Cumana, residencia de sus padres, y luego esta permanecía en el hogar común, tal como cualquier matrimonio, señala que realizaron múltiples viajes a diferentes partes del país en compañía de amigos y familiares. Alega que el hogar por motivos de seguridad poseía un sistema de seguridad al cual solo tenía acceso la pareja y los primos del difunto, cuando venían de Anaco. Que no tuvieron hijos, aunque intentaron procrear, pero ella luego de exámenes médicos se le diagnostico ovarios poli quísticos que le impedían ser madre, siendo atendida por el Dr. José Gregorio Figueroa, asistiendo a las consultas sus pareja. Que su relación era estable, que toda su familia, amigos y comunidad en general los conocían como pareja, que realizaban viajes juntos a diferentes partes de Venezuela, tramitaron juntos su visa, porque pensaban viajar a New York en el mes de diciembre de 2015, que existió afecto y socorro entre ambos, tanto es así, que su pareja le costearía la carrera de derecho, en la Universidad Gran mariscal de Ayacucho. Que es un hecho notorio el adulterio de su pareja, procreando una hija con la amiga de su hermana ciudadana MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA, medico Urólogo; pero sin embargo este hecho no los separo, pues tenían intenciones de casarse, ya que no existía impedimento alguno para contraer matrimonio, siendo esto festejado por ambas familias, cabe destacar que su pareja era divorciado… ”
La demanda fue admitida el 24 de Septiembre del año 2015, por el procedimiento ordinario, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y el respectivo Edicto. Folio 76 al 79.-
En fecha 02-10-15, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, Abogado de ejercicio MARIA CERVANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, quien actúa en su carácter acreditado en autos, consignando la publicación de edicto en la prensa. (Folios 81 y 82).
En fecha 23-10-15, se da por notificada ciudadana MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA. (Folio Nº 85).
En fecha 28 de Octubre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio Nº 86).-
En fecha 01 de Diciembre de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 10 de Diciembre de 2015.-
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 10 de Diciembre de 2015, se celebró la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida de la Abogado en ejercicio MARIA CERVANTES JOLÒ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, la parte demandada y su Abogado DANIEL A. AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, así como La Defensora Publica Tercera, Dra. MARTHA AGUILERA y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se dio por concluida la misma.
En fecha 14-12-15, se dicto auto del Tribunal acordando fijar para el día 27 de Enero de 2016, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 18-01-16, se recibió escrito de contestación, suscrito por la ciudadana MILAGROS YANETT MARTINEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, constante de doce folios útiles y dieciséis anexos.
En fecha 19-01-16, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio ANIBAL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.511, constante de diez folios útiles y siete anexos.
Al folio 187 y 188 del expediente, cursa en los autos Cómputo de Días de Despacho.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 27-01-16, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MARIA CERVANTES JOLÒ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223 y ANIBAL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.511, la parte demandada asistida por los Abogados en ejercicio DANIEL A. AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626 y JULIO CESAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.402, iniciándose la Audiencia hasta la incorporación de las pruebas de la parte demandada, pero en virtud de existir otras pruebas para ser incorporadas, se acordó prolongar la presente audiencia para el día 17 de Febrero de 2016.
En fecha 17-02-16, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA CERVANTES JOLÒ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, la parte demandada asistida por los Abogados en ejercicio DANIEL A. AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626 y JULIO CESAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.402.
En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 233 y 234).
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió comunicación emanada de la Empresa Sistealarmas C.A. y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (F. 237 al 239).
En fecha 05 de Abril de 2016, se dicto auto del Tribunal acordando remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Abril de 2016, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 26-04-16, acordó fijar para el día 31 de Mayo de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 31 de mayo de 2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio a solicitud de partes, siendo fijada par el día 07 de junio de 2016.
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 07 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MARIA CERVANTES JOLÒ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, la parte demandada asistida por los Abogados en ejercicio ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.251, y JULIO CESAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.402, en la cual se escucho los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, y con respecto al dispositivo del Fallo el mismo se difirió para el cuarto día de despacho siguiente a la presente a las 2:00 pm., conforme a lo dispuesto en el articulo 485 de la LOPNNA, en virtud de la complejidad del asunto. Asimismo, se dejo constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de junio de 2016, en vista de que según Gaceta Oficial N° 40.923 e instrucciones emanadas de la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, los entes públicos laboraran en el horario comprendido de las 8:00 am. hasta la 1:00 pm. es por lo que el Tribunal de Juicio difiere la hora del Fallo para ser dictado a las 12:45 pm, del mismo día antes fijado.
En fecha 16 de junio de 2016, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora MARIA CERVANTES JOLÒ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, la parte demandada asistida por los Abogados en ejercicio ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.251, y JULIO CESAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.402 y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Procediendo el Tribunal de Juicio a dictar el dispositivo del Fallo.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
De acuerdo al cómputo realizado por Secretaria, se puede evidenciar que el escrito de Promoción de Pruebas, fue presentado de manera extemporáneo y así fue declarado en la Audiencia de Sustanciación, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 27 de enero de 2016, por lo tanto no existen pruebas que evacuarse en la Audiencia de Juicio con respecto a la parte actora.
DOCUMENTALES:
Parte Demandada.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, expedida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acta N° 9622, Tomo 4 del año 2015, que corre inserta al folio ciento seis (108) del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor de documento publico, respecto de la relación de la hija existente entre la ciudadana MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA y el de cujus, así se declara.
- Certificado de nacimiento N° 7598558, correspondiente a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que corre inserto al folio ciento siete (109) del expediente; al cual se le concede valor de indicios, por no haber sido impugnado en juicio, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar respecto de la relación de la hija existente entre la ciudadana MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA y el de cujus, así se declara.
- Certificado de acta de defunción correspondiente al ciudadano GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, que riela al folio ciento ocho (110), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acta N° 1457, folio 207, de fecha 09 de Agosto de 2015; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor de documento publico, demostrándose con la misma el deceso del ciudadano GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, así se declara.
- Expediente Administrativo signado con el N° 495-191, correspondiente al accidente de transito sufrido por el ciudadano GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, que corre inserto a los folios 14 al 20 del expediente, al cual por ser documento público, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que efectivamente en ese accidente fallece el ciudadano GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, en fecha 09 de agosto de 2015, así se declara.
- Reporte fotográfico del mes de Diciembre del año 2013, suministrado por la ciudadana ISABEL VIRGINIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.490.273, cursante a los folios 118 al 121. Es necesario señalar que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, presentes en este caso promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y las desecha. Así se decide.
- Reporte fotográfico extraído de la red social Facebook bajo el dominio NATHALY ¨´k ESPIN MARQUEZ, del día de su graduación de Lic. en gerencia de Recursos Humanos en la Universidad de Oriente, cursante a los folios 122. Es necesario señalar que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, presentes en este caso promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y se desecha. Así se decide.
- Reporte fotográfico de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del de cujus GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, cursante al folio 123 del expediente. Es necesario señalar que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, presentes en este caso promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y se desecha. Así se decide.
- Reporte fotográfico donde aparece ciudadano GREVER GONZALEZ MARVAL y el entono familiar de este celebrando el Baby Shower de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folios 124 al 127. Es necesario señalar que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, presentes en este caso promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y se desecha. Así se decide.
- Reporte fotográfico de la relación de paternidad y amor para con su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por parte de su finado padre GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, igualmente con el entorno familiar del hoy finado así como el día de la salida de la clínica, folio 128 al 133. Es necesario señalar que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, presentes en este caso promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y se desecha. Así se decide.
- Capturas de compras de artículos de bebé, realizados por el ciudadano GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) parte demanda en este proceso, a través de la pagina Amazon, por medio de la empresa de envíos ALLPACKS, cursantes a los folios 135 al 136. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Impresión de la agencia de viajes Valkasa Tours C.A, RIF J-29552296-7 de la aplicación para Visa Americana solicitada por la ciudadana NATHALY ESPIN MARQUEZ, cursante a los folios 137 al 138. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Reporte fotográfico de momentos compartidos por el ciudadano GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL con su hija y la madre de la misma, así como del entorno familiar GONZALEZ MARVAL, cursante a los folios 143 al 146. Es necesario señalar que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, presentes en este caso promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y se desecha la prueba. Así se decide.
- Comunicación recibida de la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SISTEALARMA, C.A, Rif. ° J- 3104552-1, ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, cursante al folio 237 del expediente; cuyo recaudo este Juzgado no le concede valor y desecha la prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, ya que no pudo practicarse; todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Comunicación recibida del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN Y MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), cursante al folio 238 del expediente; cuyo recaudo este Juzgado le concede valor de documento publico, por haber sido el mismo ratificado a través de la prueba de Informes, demostrándose con esta el domicilio de la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ; todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Comunicación recibida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), cursante al folio 233 y 234 del expediente; cuyo recaudo este Juzgado le concede valor de documento publico, por haber sido el mismo ratificado a través de la prueba de Informes, demostrándose con esta el domicilio de la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ; todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:
1.- Cuadro de Póliza de Seguros Médicos del Banco Mercantil C.A. 2.- Respectivos recibos a nombre del ciudadano GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, cancelando la Póliza de Seguro de la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ. Y 3.- Que la ciudadana NATHALY ESPIN exhiba las fotografías compartiendo con el entrono familiar de ambos. En consecuencia, por cuanto los recaudos no fueron exhibidos por la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, es por lo que se tendrá como ciertos los alegatos afirmados por la ciudadana MILAGROS YANETT MARTINEZ AVILA, representante legal de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , acerca del contenido de los respectivos recaudos a exhibir, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: ANAIS PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.177.406, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: PRIMERO: ¿Diga el testigo si puede decir aproximadamente el tiempo que trabajo con el ciudadano GREVER GONZALEZ? Respondió: comencé desde el 15/04/2013, hasta la fecha que falleció. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si durante ese tiempo le conoció alguna concubina o esposa al ciudadano GREVER GONZALEZ? Respondió: si tenia, cuando comenzó a laborar ya el tenia una relación con Samirek, ella era amiga de mi vecina y estaban terminado esa relación, en mayo andaba con ROSA, y después de un tiempo en Agosto conoció a Luisiana Ramírez, y venia hacer la vecina de el, yo fui hacerle limpieza al apartamento y Luisiana estaba allí, luego de Luisiana la ciudadana Patricia Marcano estuvo con el en Diciembre, febrero y semana santa, estuvo en el cumpleaños de ella y luego no la vi mas, para la fecha de junio de 2014, fue que conocí a la señora MILAGROS, era mi cumpleaños y el me compro una torta, yo pregunte por el y me dijeron que estaba con MILAGRAOS la madre de su hija, paso Junio y luego conocí de vista a la ciudadana NATHALY porque fue a la fiesta de la compañía y en enero de 2015 fue cuando me entere que la señora Milagros estaba embaraza y de allí no le conocí a ninguna otra. TERCERO: ¿Diga el testigo con que frecuencia visita la casa del señor Grever donde actualmente esta ocupando la ciudadana NATHALY? Respondió: En puerto la cruz, en el apartamento de Raúl nunca nos quedábamos porque Raúl el primo de Grever se quedaba durmiendo allí, y en el apartamento de Juan Edgardo se quedaba su mama y su papa. CUARTO: ¿Diga el testigo como era la relación de usted con el señor GREVER? Respondió: cuando yo comienzo a trabajar con Grever se establece una amistad importante yo lo llamaba y le preguntaba si venia a comer y hacia comida para todos los de la oficina, y me tenia que dar hasta los sábados o domingos a veces nos quedábamos bebiendo, había una amistad y una confianza muy grande el me tenia confianza, me dice que le guardaba dinero y aparte cando el embarazo de la niña, tengo consulta que si carlota siempre estaba pendiente de la niña, y ese poquito tiempo cuando yo lo llamaba me decía que estaba grabando a la niña. QUINTO: ¿Diga el testigo durante el tiempo que estaba en la vivienda del señor Grever existía una concubina? Respondió: no incluso cuando la niña cumplió un me yo estaba en el puerto y NATHALY lo llamo y el no le contesto y luego volvió a llamar y es cuando le dijo que no había salido de anaco, el me dijo vamos a comprar un pan y carpacho para celebrar el mes de la niña, eso siempre tiene que ser así, y el le dijo que eso siempre tiene que ser así y yo le dije que si. SEXTO: ¿Diga el testigo si durante ese tiempo que lo conoció usted puede determinar si la ciudadana NATHALY era la novia del ciudadano GREVER, como las anteriores? Respondió: El nunca tenia una fija siempre tenia una por hay. SEPTIMO: ¿Diga el testigo como era la relación del señor Grever con su familia y que opinaban de sus novias? Respondió: el día de la fiesta de la compañía en diciembre de 2013, el llevo a la fiesta a la ciudadana NATHALY, yo llegue tarde a la fiesta y le pregunte a su hermana TRINA, quien era ella y ella me dijo que era una novia nueva, y ella me dijo si vamos a ver cuanto le dura, el siempre ayudaba a su familia estaba pendiente de ellos. OCTAVA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que tuvo conociendo al de cujus hasta la fecha se su fallecimiento en cuantas oportunidades llego Haber a la ciudadana Nathaly? Respondió: El día de la fiesta de la compañía del trabajo.
Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo con quien trabaja? Respondió: horita no estoy trabajando. SEGUNDO: ¿Diga el testigo para el momento de conocer al ciudadano GREVER para quien trabaja? Respondió: cuando yo lo conozco el me entrevista para trabajar con su primo, porque el trabajaba para la empresa PDVSA. TERCERO: ¿Diga el testigo si actualmente con quien trabaja? Respondió: con ninguna persona. CUARTO: ¿Diga el testigo porque manifiesta que trabajaba con el ciudadano Grever? Respondió: porque el prestaba apoyo al primo porque el trabajaba en la empresa de PDVSA y me llama y me pide apoyo administrativo para el llevar su trabajo de PDVSA. QUINTO: ¿Diga el testigo el horario del señor Grever? Respondió: El trabaja de siete a siete y media y cuando sale temprano se va a la una a veces no estaba se iba para Anaco, estaba en el puerto, nunca cumplió un horario estricto, por eso era el enlace para prestarle apoyo a GREVER porque el no podía esta constante ¿mete en la oficina porque el trabajaba en PDVSA. SEXTO: ¿Diga el testigo si al día siguiente del fallecimiento del señor GREVER, estuvo en el apartamento? Respondió: el fallece un sábado y el domingo nos trasladamos y yo me quede en la funeraria el lunes nos fuimos a lugar de los hechos, el domingo no estuve, estuve el día lunes. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si estuvo en la clínica visitando a la ciudadana y fallece el ciudadano GREVER? Respondió: si fui con Irene que es la esposa de un primo de Grever. OCTAVO: ¿Diga el testigo como entra al apartamento del señor GREVER? Respondió: porque íbamos con el, fuimos a bañador esta Raúl, Juan Carlos su esposa y habían personas en el apartamento. NOVENO: ¿Diga el testigo que cargo ocupaba? Respondió: Asistente administrativo. DECIMO: Su jefe inmediato la relación era Grever y yo. DECIMO PRIMERO: ¿Diga la testigo como reconoce usted con respondió: primeramente el iba y venia yo la llamaba y le preguntaba si iba a venir yo le hago almuerzo, no dije que si llegaba a la siete el prestaba un apoyo administrativo al primo y yo lo ayudaba con el trabajo administrativo.-DECIMO SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuando conoció a la señora Milagros en diciembre por una foto que me enseño Grever, en enero cuando estaba embarazada y yo dije a la muchacha que me enseñaste y por teléfono el hermano conseguía los pañales por bulto y yo se los llevaba y teníamos una relación por teléfono cuando fallece Grever nos conocemos personalmente. DECIMO TERCERO: ¿Diga la testigo porque manifestó al tribunal que conocía a la ciudadana en julio de 2014: yo dije que cuando yo cumplí año Grever me compro una torta y yo le dije que porque no estaba era porque esta con la señora MILAGROS. DECIMO CUARTO ¿Diga la testigo cuantas veces ha visto a la señora Nathaly: cuando hicimos la fiesta en el trabajo. DECIMO QUINTO: ¿Porque fue a visitar a la ciudadana Espin porque IRENE me dijo que la acompaña a ver a Nathaly que había tenido un accidente. DECIMO SEXTO: ¿Usted no fue sola: no fui con Irene la esposa del primo del señor Grever, es todo”
Observando esta Juzgadora, que sus dichos no fueron desvirtuados por el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad, por lo que en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En atención a que la demanda versa sobre Reconocimiento de la unión concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ y GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, alegando para ello el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue objeto de interpretación autentica por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que esta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:
Reza el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Establece en principio la sala: …unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.
Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…actualmente el concubinato que puede ser declarado, tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. …no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc …aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está, ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.” Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. “Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes“…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”
Al respecto señala Sentencia de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que de la norma del artículo 767 del Código Civil, se desprende que para presumir la comunidad es necesario que exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, de tal forma que la doctrina precisa, los supuestos de procedencia de la comunidad concubinaria, los cuales, deben concurrir como lo es; primero, una convivencia no matrimonial permanente, en la cual exista la unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias del matrimonio, segundo la formación de un patrimonio, es decir que este se haya formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos y tercero contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que constituye que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio:
Se ha presentado en esta sala una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, la cual obra contra la niña CARLOTA ALEJANDRA GONZALEZ MARTINEZ, desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril, ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento y el Certificado de Nacimiento vivo de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incorporada al proceso sólo demuestra la filiación con el De Cujus GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL y por ende su cualidad de demandada en el presente procedimiento; el Acta de Defunción del ciudadano GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido; el expediente N° 495-191 en razón del accidente de transito sufrido por el de cujus, considera esta juzgadora que dicho recaudo goza del carácter de un documento administrativo publico, que demuestra el fallecimiento del ciudadano GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, quien iba en compañía de la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, constatándose del mismo el domicilio de las partes involucradas y especialmente de la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, lo cual coincide con las pruebas de Informes emanadas del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo domicilio es, en la ciudad de Cumana, calle Principal Cantarana, Estado Sucre, no siendo este el domicilio del de cujus, ni coincidiendo este domicilio con el que señala la parte demandante ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ, no demostrándose con la misma el Derecho que se reclama. Asimismo, observa esta sentenciadora que la parte actora ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ al consignar sus pruebas de forma Extemporáneas por tardía, no demostró ninguno de sus alegatos ni pudo contradecir los alegatos de la parte demandada, por lo que no pudo probar fechas ciertas y determinadas de cuando se inicio la relación concubinaria y cuando termino la misma; por lo que considera esta juzgadora, que no existen pruebas suficientes para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se evidencia de ellas, que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación permanente y notoria; por cuanto no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho, que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, concatenada con el indicio de la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se demuestra el Derecho que se reclama.
En relación a la testimonial de la ciudadana ANAIS PINO identificadas en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrada que no existió permanencia y notoriedad, en relación a la unión estable de hecho existente entre la ciudadana NATHALY KATHERINA ESPIN MARQUEZ y el De Cujus GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL, según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, la cual nos dice los elementos que deben haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: La Permanencia, tiene que tener Notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa Notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los Efectos Sociales y Patrimoniales que produce tal declaratoria, Cohabitación, que exista vida en común que puede materializarse en la convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, y que no existan impedimentos para casarse; de lo cual observa esta Juzgadora, que no quedo demostrado que la demandante hubiere participado en actividades sociales, laborales o familiares del De cujus, por cuanto no se pudo probar en los autos que existió cohabitación entre ellos o el domicilio exacto de la pareja, y las relaciones familiares de ambos con sus familias, verificándose que ambos tenían domicilios separados; no se demostró además la fecha de inicio de la relación de pareja ni la fecha de su finalización; asimismo, tampoco la demandante demostró haber participado en la actividad económica de la pareja, por cuanto no fue ni alegado en la demanda ni mucho menos probado en la audiencia de juicio, ya que los elementos deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdicente, no quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente es declarar Sin Lugar la acción propuesta; y así se declara.
V
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria entre los ciudadanos NATHALY KATERINE ESPIN MARQUEZ y GREVER RAFAEL GONZALEZ MARVAL hoy de cujus; en virtud de no haber quedado demostrado los requisitos establecidos sobre las uniones estables de hecho, tal como lo estipula la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante, en la que se establece la Interpretación del Art. 77 de la Constitución, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 9:20 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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