REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-000658 (01/04/2016)
PARTES:
DEMANDANTES: ROMMY TAYDE RIVERO BRITO y FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.280.382 y V-23.468.586, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS y ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 50.720 y 183.842, respectivamente.
DEMANDADOS: ROSSANA, WILLI, LILIA, VENTURINO, RICARDO, ADRIANA, CARLOS, SANDRA, LORENA y ELIZABETH MALANDRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.492.818, V- 8.235.992, V-4.222.052, V-8.216.147, V-8.227.350, V-8.208.644, V- 8.259.460, V- 8.216.015, V-8.222.383 y V-8.234.045, respectivamente, domiciliados en la Avenida Fuerzas Armadas, Nº 2-106, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: PARTICION de HERENCIA.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por los ciudadanos ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA y el adolescente ADRIANO ALEJANDRO MALANDRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.280.382, V-23.468.586 y 30.044.080 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS y ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 50.720 y 183.842, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROSSANA MALANDRA GARCIA, WILLI MALANDRA GARCIA, LILIA MALANDRA GARCIA, VENTURINO MALANDRA GARCIA, RICARDO MALANDRA GARCIA, ADRIANA MALANDRA GARCIA, CARLOS MALANDRA GARCIA, SANDRA MALANDRA GARCIA, LORENA MALANDRA GARCIA y ELIZABETH MALANDRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.492.818, V-8.235.925, V- 8.235.992, V-4.222.052, V-8.216.147, V-8.227.350, V-8.208.644, V- 8.259.460, V- 8.216.015, V-8.222.383 y V-8.234.045 respectivamente, domiciliados en la Avenida Fuerzas Armadas, Nº 2-106, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a objeto de la Partición de Herencia, en beneficio de su persona, de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del ciudadano FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA.
Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en fase de juicio, los ciudadanos ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA y el adolescente ADRIANO ALEJANDRO MALANDRA RIVERO parte actora y los ciudadanos ROSSANA MALANDRA GARCIA, WILLI MALANDRA GARCIA, LILIA MALANDRA GARCIA, VENTURINO MALANDRA GARCIA, CARLOS MALANDRA GARCIA, LORENA MALANDRA GARCIA y ELIZABETH MALANDRA GARCIA, parte demandada, en escrito de fecha 16 de junio de 2016, consignan Transacción Judicial en la cual han decidido favorecer una solución amistosa a través de una Transacción Judicial, la cual contiene las manifestaciones y acuerdos convenidos sin apremio y bajo ninguna coerción de voluntad en cuanto al único bien que forma parte de la Comunidad Hereditaria y salvaguardando los intereses del adolescente de marras, y asimismo los ciudadanos RICARDO MALADRA GARCIA, ADRIANA MALANDRA GARCIA y SANDRA MALANDRA GARCIA, en escrito suscrito por ellos en fecha 22 de junio de 2013, se Adhieren al escrito de transacción de fecha 16 de junio de 2016, el cual aceptan de forma total, en cada una de las estipulaciones, contenidas y así lo declaran a través del escrito, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“PRIMERO: La parte demandante ciudadanos ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en su condición de autos, proponen a la parte demandada ciudadanos ROSSANA MALANDRA GARCIA, WILLI MALANDRA GARCIA, VENTURINO MALANDRA GARCIA, LORENA JACQUELINE MALANDRA GARCIA, CARLOS ALBERTO MALANDRA GARCIA, ELIZABETH MALANDRA GARCIA y LILIA TERESA MALANDRA GARCIA, y ésta; conviene y acepta que se subsane el único bien identificado en el cuerpo de la demanda, correspondiente al Bien Inmueble constituido por una Casa y las bienhechurìas construidas, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Nº 02-106, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, construidas sobre un terreno propio, identificado con el Nº Catastral 03-02-03-25, constante de SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (609,96 Mtrs2), de superficie dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa de RUBEN SALAZAR, en 35,15 Mtrs, SUR: Con casa de MARIA LOPEZ, de 43,05 Mtrs, ESTE: Su fondo con Callejón Colón, en 16 Mtrs y OESTE: Su frente con Avenida Fuerzas Armadas, en una extensión de 15,20 Mtrs. Dicho inmueble lo tubo la causante durante la vigencia de la comunidad conyugal, así: La casa mediante Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Mayo de 1991, cuyo registro se efectuó en la propiedad del terreno ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 05 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 09, Tomo 22, Folios 25 al 27, Protocolo 1º, Tercer Trimestre de 1994, y el Titulo Supletorio en fecha Tres (03) de Mayo de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 09, Folios 58 al 64, Protocolo 1º, Segundo Trimestre de 1999, y que posteriormente el hoy finado ALEJANDRO MALANDRA FERNANDEZ, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.150, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 1999, por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante documento autenticado bajo el Nº 27, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Mayo de 1999, bajo el Nº 36, Folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 1999, dio en venta al hoy finado ADRIANO ALEXANDER MALANDRA GARCIA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.643, fallecido Ab-intestato, en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, el día 25 de Febrero de 2003, quien fuera cónyuge y progenitor de nuestros poderdantes, los derechos de propiedad, es decir, el Cincuenta por Ciento (50%), y de los derechos hereditarios, es decir, una Doceava parte (12ª) de la masa hereditaria, que le correspondían sobre el inmueble (Terreno y Casa). SEGUNDO: La parte demandante ciudadanos ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en su condición de autos, proponen a la parte demandada, ciudadanos ROSSANA MALANDRA GARCIA, WILLI MALANDRA GARCIA, VENTURINO MALANDRA GARCIA, LORENA JACQUELINE MALANDRA GARCIA, CARLOS ALBERTO MALANDRA GARCIA, ELIZABETH MALANDRA GARCIA y LILIA TERESA MALANDRA GARCIA, en su condición de autos, y ésta; conviene y acepta que el Avaluó realizado al inmueble objeto de la presente demanda de partición, durante la fase de Mediación y Sustanciación, sea revisado por el Avaluador CARLOS EDUARDO ROJAS, suficientemente identificado en autos, a los fines de determinar un valor mercado real del inmueble, para que se proceda con la subasta.
TERCERO: La parte demandante ciudadanos ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA y el adolescente ADRIANO ALEJANDRO MALANDRA RIVERO, en su condición de autos, proponen a la parte demandada, ciudadanos ROSSANA MALANDRA GARCIA, WILLI MALANDRA GARCIA, VENTURINO MALANDRA GARCIA, LORENA JACQUELINE MALANDRA GARCIA, CARLOS ALBERTO MALANDRA GARCIA, ELIZABETH MALANDRA GARCIA y LILIA TERESA MALANDRA GARCIA, en su condición de autos, y ésta; conviene y acepta que el inmueble objeto de la presente demanda de partición, este libre de bienes y personas para la fecha de la subasta, a los fines de hacer atractiva la oferta a los futuros adquirientes, en todo caso, la misma se celebrará y el Tribunal ejecutará el acuerdo poniendo en posesión al nuevo propietario.
CUARTO: La parte demandante ciudadanos ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA y el adolescente ADRIANO ALEJANDRO MALANDRA RIVERO, en su condición de autos, proponen a la parte demandada, ciudadanos ROSSANA MALANDRA GARCIA, WILLI MALANDRA GARCIA, VENTURINO MALANDRA GARCIA, LORENA JACQUELINE MALANDRA GARCIA, CARLOS ALBERTO MALANDRA GARCIA, ELIZABETH MALANDRA GARCIA y LILIA TERESA MALANDRA GARCIA, en su condición de autos, y ésta; conviene y acepta que el valor obtenido en la subasta sea repartido entre los copropietarios de la siguiente manera, vale decir a:
1º - ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, le corresponde el 23,78% del acervo hereditario, como propietaria y coheredera, de su finado cónyuge ADRIANO ALEXANDER MALANDRA GARCIA.
2º - FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA, le corresponde el 11,11% del acervo hereditario, como coheredero, de su finado padre ADRIANO ALEXANDER MALANDRA GARCIA.
3º - Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , le corresponde al 11,11% del acervo hereditario, como coheredero, de su finado padre ADRIANO ALEXANDER MALANDRA GARCIA.
4º - Los ciudadanos ROSSANA PRIMITIVA MALANDRA GARCIA, WILLI MALANDRA GARCIA, RICARDO MALANDRA GARCIA, LILIA TERESA MALANDRA GARCIA, VENTURINO MALANDRA GARCIA, ADRIANA MALANDRA GARCIA, SANDRA MALANDRA GARCIA, CARLOS ALBERTO MALANDRA GARCIA, LORENA JACQUELINE MALANDRA GARCIA y ELIZABETH MALANDRA GARCIA, el 5,40% del acervo hereditario, para cada uno, como coherederos de su finada madre LAURA GARCIA de MALANDRA.
QUINTO: La parte demandante ciudadanos ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en su condición de autos, proponen a la parte demandada, ciudadanos ROSSANA MALANDRA GARCIA, WILLI MALANDRA GARCIA, VENTURINO MALANDRA GARCIA, LORENA JACQUELINE MALANDRA GARCIA, CARLOS ALBERTO MALANDRA GARCIA, ELIZABETH MALANDRA GARCIA y LILIA TERESA MALANDRA GARCIA, en su condición de autos, conviene y aceptan en cancelar los Honorarios Profesionales de sus Abogados respectivamente; y otros gastos realizados con ocasión del juicio. SEXTO: La parte demandante ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de autos, proponen a la parte demandada, ciudadanos ROSSANA MALANDRA GARCIA, WILLI MALANDRA GARCIA, VENTURINO MALANDRA GARCIA, LORENA JACQUELINE MALANDRA GARCIA, CARLOS ALBERTO MALANDRA GARCIA, ELIZABETH MALANDRA GARCIA y LILIA TERESA MALANDRA GARCIA, en su condición de autos, solicitamos a la ciudadana Juez, que verificado los extremos de Ley de la presente Transacción Judicial, se Homologue conforme a la ley, con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada; y que una vez homologado se nos extienda copia certificada de la misma. Igualmente se proceda conforme a derecho a la solicitud de la certificación de gravámenes sobre el inmueble y a la respectiva revisión del avaluó, a los fines de proceder con la subasta del inmueble con la publicación de un Único Cartel de Subasta. Es todo.
Ahora bien, una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 267 del Código Civil.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, Homologando dicho procedimiento.
Decisión
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, FERNANDO ADRIANO MALANDRA PEÑA, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , parte actora y los ciudadanos ROSSANA MALANDRA GARCIA, RICARDO MALANDRA GARCIA, WILLI MALANDRA GARCIA, VENTURINO MALANDRA GARCIA, ADRIANA MALANDRA GARCIA, SANDRA MALANDRA GARCIA, LORENA JACQUELINE MALANDRA GARCIA, CARLOS ALBERTO MALANDRA GARCIA, ELIZABETH MALANDRA GARCIA y LILIA TERESA MALANDRA GARCIA, parte demandada, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos. Asimismo, con respecto a la Audiencia de Juicio fijada para el día 23 de junio de 2016, la misma queda suspendida en virtud de la presente transacción judicial.
Y una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución en los mismos términos antes homologados. Y así se decide.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”.
Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio de año 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha siendo la 1:27 p.m. se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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