REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000987 (10/05/2016)
PARTES:
DEMANDANTE: LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, (Abuela paterno) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.316, domiciliada en el Sector Bello Monte, calle la Sierra, casa N° 66-22, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: DANEXI BALZA ANDRADE, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YETZIMAR JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.998.119, domiciliada en el Barrio Colombia, calle Mirasol, casa s/n, Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 11 de junio de 2015 se recibió la presente solicitud constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos, presentada por la Abg. DANEXI BALZA ANDRADE, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: que se le conceda la colocación familiar de su nieta la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de su hijo JEAN CARLOS LOPEZ MARTINEZ, quien falleciera en fecha 19 de enero de 2013, a consecuencia de laceración cráneo encefálica, traumatismo cráneo encefálico, señala además que la madre de la niña ciudadana YETZIMAR JOSEFINA CAMPOS, le dejo a la niña bajo sus cuidados desde que esta, tenia 15 días de nacida, fecha en la cual esta, se ausento del hogar y no se ha tenido noticias constantes de la misma, ya que en ocasiones esta visitaba a la niña, ,pero a partir de los dos años de edad de la niña, no la han visto mas, razón por la cual su nieta vive con ella y esta al cuidado y manutención de ella, asumiendo la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubre sus necesidades económicas básicas y fundamentales; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en el articulo 466 ordinal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, la practica de un Informe Integral en el hogar de las partes y la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (f.13 y 15).
En fecha 22 de febrero de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 22 de febrero de 2016, fijándose para el día 18 de marzo de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
Del folio 32 al 34 del expediente cursa en los autos Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 11 de abril de 2016.
En fecha 11 de abril de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, junto con la Defensora Publica Segunda de Protección, y la parte demandada ciudadana YETZIMAR JOSEFINA CAMPOS, no estuvo presente en el acto. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 13 de abril de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016 la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 09 de junio de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de Juicio Difiere la Audiencia Oral para el día 21 de junio de 2016.
En fecha 21 de junio de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, junto con la Defensora Publica Segunda de Protección, y la parte demandada ciudadana YETZIMAR JOSEFINA CAMPOS, no estuvo presente en el acto. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 122, emanadas del Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos YETZIMAR JOSEFINA CAMPOS y JEAN CARLOS LOPEZ (Difunto), corre al folio 04 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de defunción del padre de la niña ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ, inserta bajo el Nº 04, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que el referido ciudadano falleciera en fecha 19 de enero de 2013, corre al folio 05 y 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de Estudios de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Unidad Educativa Estadal Rural Volcadero, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de marzo de 2015, cursante al folio 16 del expediente; a la cual se le concede valor de indicios, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria y por cuanto la misma al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que a la niña de marras, se le ha garantizado su derecho a la educación, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 01 de marzo de 2016, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (f. 32 al 34). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNALDE JUICIO:
- Comparecencia por ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección de la ciudadana YETZIMAR JOSEFINA CAMPOS, consintiendo la presente Colocación Familiar a favor de la abuela paterna ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ, cursante al folio 28 del expediente; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la niña de marras sus deseos de continuar viviendo con su abuela paterna ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ, en virtud de que siempre desde su nacimiento ha vivido con ella y esta es, para ella su madre.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de junio de 2016, manifestó la parte actora, que la niña es hija de los ciudadanos YETZIMAR JOSEFINA CAMPOS y JEAN CARLOS LOPEZ, siendo este ultimo su hijo, quien falleciera en fecha 19 de enero de 2013, a consecuencia de laceración cráneo encefálica, traumatismo cráneo encefálico, por herida de arma, señala además que la madre de la niña ciudadana YETZIMAR JOSEFINA CAMPOS, le dejo a la niña bajo sus cuidados desde que ésta, tenia 15 días de nacida, fecha en la cual ésta, se ausento del hogar y no se ha tenido noticias de la misma, ya que en ocasiones ésta visitaba a la niña, pero a partir de los dos años de edad de la niña, no la han visto mas, razón por la cual su nieta vive con ella y esta al cuidado y protección de ella, asumiendo la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubre sus necesidades económicas básicas y fundamentales. Asimismo, refirió que con ella su nieta tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 32 al 34 del expediente y el acta de comparecencia de la madre de la niña ciudadana YETZIMAR JOSEFINA CAMPOS, cursante al folio 28 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela paterna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de su padre la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ es la persona idónea para garantizarles a sus nietos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ (abuela paterna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ (abuela paterna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ (abuela paterna), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos ciudadana YETZIMAR JOSEFINA CAMPOS, de la siguiente manera: La ciudadana YETZIMAR JOSEFINA CAMPOS, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 8:59 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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