REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001239 (09/05/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.664, domiciliado en la casa Nº 45, calle Arismendi, Sector Casco Central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.007.
DEMANDADA: DESIREE DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.768, domiciliada en el Conjunto Residencial Bahía Grande, Apartamento Nº 23-15, Segundo Nivel, Edificio Nº 15, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.664, domiciliado en la casa Nº 45, calle Arismendi, Sector Casco Central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.007, en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.768, domiciliada en el Conjunto Residencial Bahía Grande, Apartamento Nº 23-15, Segundo Nivel, Edificio Nº 15, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado para ello que: “La relación se desenvolvió normalmente, pero lamentablemente con el paso del tiempo comenzaron desavenencias en el seno familiar que poco a poco sirvieron para que se fuera perdiendo la confianza y sobre todo el afecto mutuo que había existido entre ellos, por lo que la relación fue mermando, al extremo de recibir por parte de su cónyuge, ofensas e improperios hacia su persona usando las expresiones más bajas que pudiera proferirse, por lo cual la situación se hizo insoportable e insostenible, generando una gran perturbación que trajo como consecuencia que la convivencia se hiciera intolerable y en función de tratar de mantener el orden familiar, ya que tales hechos se suscitaban generalmente en el seno de nuestro hogar, se vio obligado a separarse del hogar, por temor a que esta situación protagonizada por su legitima esposa, pasara de verbal a agresiones que atentaran contra su integridad física, pero desde luego siempre velo como buen padre por los intereses de su hija”.-
En fecha 29 de Julio de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 38 al 40).
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Octubre de 2015, se dio por notificada la parte demandada. (Folio Nº 43).
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 05 de Noviembre de 2015, a las 09:00 am., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se realizó la audiencia de Mediación, con la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.007 y la comparecencia de la parte demandada, asistida por la Abogado en ejercicio MARYS ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.124, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda, y en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal fija para el día 01 de Diciembre de 2015, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se recibió escrito suscrito por la parte demandante, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.007, mediante el cual reforma de la demanda. (Folio Nº 55)
En fecha 19 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó admitir la reforma de la demanda. (Folio Nº 57).
En fecha 20 de Noviembre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, la parte demandada, consigna escrito de contestación y reconvención de demanda, constante de Siete (07) folios útiles y Tres (03) anexos.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles y Tres (03) anexos.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, reprograma la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe el día 15 de Diciembre de 2015.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención interpuesta por la Abogada en ejercicio MARYS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.124, y asimismo se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 01-12-15, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la reconvención planteada. (Folio Nº 133).
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se recibió de la parte actora escrito de contestación a la reconvención y escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y un anexo.
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió de la parte actora escrito de subsanación de la reconvención de la demanda, constante de cuatro folios útiles.
En fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 25 de Enero de 2016.
En fecha 26 de Enero de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, difiere la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe el día 03 de Febrero de 2016.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 03 de Febrero del año 2016, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.007, y la comparecencia de la parte demandada, asistida por las Abogadas en ejercicio MARYS ROJAS y ROSA FIGUERA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 132.124 y N° 45.583; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se prolongo la audiencia en fase de sustanciación hasta tanto conste las resultas de las pruebas de informes a materializar solicitadas.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 09 de Junio de 2016.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibe las resultas del Informe remitido a la Clínica Popular Jesús de Nazareth, ubicada en Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, cursante al folio 232 del expediente.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibe las resultas del Informe remitido a la al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, ubicado en Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, cursante al folio 235 del expediente.
En fecha 06 de junio de 2016, se recibe las resultas del Informe remitido a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 244 del expediente.
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de Juicio acuerda diferir la Audiencia Oral para el día 27 de junio de 2016.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de Junio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, debidamente representado por su Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO y LUIS ABRAHAM GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 125.007 y 116.105 respectivamente, y la comparecencia de la parte demandada, asistida por las Abogadas en ejercicio MARYS ROJAS y ROSA FIGUERA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 132.124 y N° 45.583; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Se apertura Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH0C-X-2016-000013, en fecha 27-07-15, donde cursan medida provisional de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Bahía Grande, N° 23-15, edificio N° 15, vía Autopista Caracas-Barcelona, sector Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui, decretado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
- Copia certificada acta de Matrimonio emanada de la Registro civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y riela al folio 07 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de acta de de nacimiento de la hija habido en el matrimonio, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui riela al folio 08 al 09 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de mensajes de texto, recibidos al número celular 0426-5825498, y enviado desde el N° 0424-8183307 y correos electrónicos enviado por la parte demandada a la parte demandante, riela del folio 60 al 74 del expediente, a las cuales este Tribunal no le concede valor y las desecha; por cuanto los Mensajes de textos presuntamente recibidos en el celular de la demandada, se contacto de la declaración de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; sino que señala la parte demandada que su esposo las extrajo y las consigno al expediente sin el consentimiento de ella, y se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Copia simple de la notificación emanada de FUNDAFANA, dirigido al ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO LEON, a requerimiento de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, riela al folio 75 al 77 del expediente, este Tribunal no le concede pleno valor probatorio y la desecha, en virtud de que la misma no esta relacionada con la causal invocada por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del libelo de demanda de Divorcio, Asunto BP02-V-2014-001686, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, incoado por la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, en contra del Ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO LEON, riela a los folios 78 al 108 del expediente, a la cual este Tribunal no le concede valor y la desecha, por cuanto se observa que es solo una solicitud que se hizo y no consta en los autos mas actuaciones del Juzgado donde se pueda verificar el estado del expediente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
- Copia certificada acta de Matrimonio, emanada de la Registro civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y riela al folio 07 del expediente, cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor.
- Copia certificada de acta de de nacimiento de la hija habido en el matrimonio, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, emanada del Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui riela al folio 08 al 09 del expediente, cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor.
- Copia simple de acta de imposición de medida preventiva de protección y de seguridad, emanada de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 10/10/2014, que riela en el expediente 0369-2014, donde se encuentra involucrada la parte demandante y demandada, y que riela al folio 122 del expediente, a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar el conflicto existe entre las partes, al punto de existir una denuncia hecha por la parte demandada-reconviniente, en contra de su esposo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de Oficio N° 0926-2014 dirigido al Director de la Clínica Jesús de Nazareth, solicitando evaluación psicológica a la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, riela al folio 126 del expediente, a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar el conflicto existe entre las partes, al punto de existir una denuncia hecha por la parte demandada-reconviniente, en contra de su esposo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de Informe evaluación psicológica a la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, realizada por el Dr. EDGAR RONDON, psicólogo Clínico adscrito a la Clínica Jesús de Nazareth, riela al folio 127 del expediente, a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar el conflicto existe entre las partes, al punto de existir una denuncia hecha por la parte demandada-reconviniente, en contra de su esposo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Comunicación emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Departamento de Atención a la victima de Violencia de Genero y atención de Niños, Niñas y Adolescentes victimas de Mal Trato, ubicada en la en la Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, detrás de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le concede valor probatorio por ser documento público, demostrándose con la misma el conflicto existe entre las partes, al punto de existir una denuncia hecha por la parte demandada-reconviniente, en contra de su esposo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Comunicación emanada de la Clínica Popular Jesús de Nazareth, ubicada en la Avenida Gulf, sector Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar el conflicto existe entre las partes, al punto de existir una denuncia hecha por la parte demandada-reconviniente, en contra de su esposo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada de la Fiscalía 24 especializada en Violencia contra la Mujer, ubicada en la Calle Libertad, Torre Banesco, Fiscalía 24, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar el conflicto existe entre las partes, al punto de existir una denuncia hecha por la parte demandada-reconviniente, en contra de su esposo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos y la declaración de los ciudadanos: JOSE ALBERTO CASTILLO LEON y DESIREE DEL VALLE GOMEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, se evidencia que los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, fueron plenamente probados, quienes contestaron una vez interrogados por la jueza de la siguiente forma:
Respondiendo la esposa ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ: “Estamos separados desde hace dos años, mi esposo se fue aproximadamente en el mes de Julio o agosto de 2014, nos separamos porque la convivencia era incomoda, me gritaba, me pegaba, me manoteo cuando estaba embarazada, me fue infiel, la carga familiar de la casa la tenia yo, y al verme sola ya casi no nos hablamos, dormíamos en cuarto separados, yo vivía asustadas, dormía con cuchillo debajo de la almohada, el entraba y salía de la casa, al principio todo fue bonito pero después no, se fue de la casa y esta ahorita con otra porque mi hija me lo comunico, nunca ha estado pendiente de la niña, no creo que exista posibilidad de reconciliación entre nosotros, porque se acabo el amor, la paciencia, el respeto, la confianza y la solución es la separación y la disolución del matrimonio. Es todo.”
Respondiendo el esposo ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO LEON: “Tenemos separados desde agosto de 2014, en el 2016 se estarían cumpliendo dos años, la separación sucedió porque era difícil la convivencia, ella no ayudaba en nada, yo era quien mantenía la casa, había violencia y yo tome la decisión de irme y demandar en divorcio, no existe reconciliación entre nosotros porque se perdió la confianza, ya no existe el amor y la solución para este conflicto es el divorcio. Es todo. Es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JOSE ALBERTO CASTILLO LEON y DESIREE DEL VALLE GOMEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto los esposos, ciudadanos JOSE ALBERTO CASTILLO LEON y DESIREE DEL VALLE GOMEZ no están haciendo vida en común desde hace casi dos años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges.
- Con acta de imposición de medida preventiva de protección y de seguridad, emanada de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 10/10/2014, el Oficio N° 0926-2014 dirigido al Director de la Clínica Jesús de Nazareth, solicitando evaluación psicológica de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, el Informe de evaluación psicológica de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, realizada por el Dr. EDGAR RONDON, psicólogo Clínico adscrito a la Clínica Jesús de Nazareth, la Comunicación emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Departamento de Atención a la victima de Violencia de Genero y atención de Niños, Niñas y Adolescentes victimas de Mal Trato, ubicada en la en la Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, detrás de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la Comunicación emanada de la Clínica Popular Jesús de Nazareth, ubicada en la Avenida Gulf, sector Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y por ultimo la Comunicación emanada de la Fiscalía 24 especializada en Violencia contra la Mujer, ubicada en la Calle Libertad, Torre Banesco, Fiscalía 24, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la cual se verifica la denuncia interpuesta por la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO LEON, queda demostrado que en efecto entre los cónyuges existió una conducta hostil y de malos tratos, tan fuertes que tuvieron que comparecer ante los órganos competentes, por lo que se le hizo intolerable la vida conyugal a la cónyuge, configurándose la Injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Con la declaración de las partes ciudadanos JOSE ALBERTO CASTILLO LEON y DESIREE DEL VALLE GOMEZ, a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a agresiones queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era, ya imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, que están separados, que no están haciendo vida en común, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo; quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran la injurias grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y que ya se han establecido la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar para así garantizar su cumplimiento, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandante-reconvenida en el presente juicio de Divorcio, se observa que en el caso de autos este no demostró ninguno de los tres supuestos, establecidos en la causal tercera, como son: Los excesos, sevicias e injurias graves, como uno de los motivos que configuren la causal invocada por la parte, todo ello en virtud de haber sido desechadas todas y cada una de sus pruebas incorporadas al proceso por este; por lo que a juicio de quien aquí decide resulta procedente declarar SIN LUGAR, la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.664, en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.768, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; y así se declara.
Y con relación a la actuación de la parte demandada-reconviniente y una vez analizadas en el presente juicio de Divorcio, este Tribunal observa que la misma ha estado a derecho en el presente juicio y asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, contesto la demanda, reconvino y promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer el control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes, desvirtuando en la pretensión los alegatos de la parte demandante-reconvenido. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, es por lo que las partes tanto demandante-reconvenido como demandada-reconviniente deberán probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los alegatos de la parte demandante-reconvenida no fueron debidamente probados en el presente asunto y los alegatos en cuanto a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por la parte demandada-reconviniente si fue demostrada conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera esta Juzgadora que fue debidamente probado en el presente asunto la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, por lo que a juicio de quien aquí decide resulta procedente declarar CON LUGAR, la presente demanda de Reconvención, incoada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.768, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.664, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE ESTABLECERA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada DESIREE DEL VALLE GOMEZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija, y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.664, en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.768, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y con respecto a la demanda de Reconvención la declara: CON LUGAR, incoada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.768, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.664, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la publicación de la presente decisión.
Y con relación a las Instituciones Familiares este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes y Homologadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 18 de marzo de 2015, en el procedimiento signado con el N° BP02-V-2014-1680. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada.
Por ultimo con respecto a la Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Bahía Grande, N° 23-15, Edificio N° 15, vía Autopista Caracas-Barcelona, sector Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui, decretada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma queda vigente hasta tanto sea Liquidada la Comunidad de Gananciales.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 9:40 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
|