REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000140. (17/06/2016).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE: YORSIRE NAILET AVILA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.926.594, domiciliada en la calle Brisas del mar, sector Pica de Maurica con Buenos Aires II, casa N° 30-06, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.601.
DEMANDADA: ALEXANDER JOSE URBAEZ GUATARAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.928, quien puede ser localizado en la Avenida Fuerzas Armadas, Taller de Refrigeración Automotriz A.J.U. 2021, numero 4-12, sector La Aduana, Barcelona del Estado Anzoátegui, punto de referencia al frente de la Casa de Acción Democrática.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Capitulo I
Breve relación de los hechos
Visto que en fecha 04 de febrero de 2016 se recibió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, suscrita por la ciudadana YORSIRE NAILET AVILA CARRERO, debidamente asistida por el Abg. CARLOS CAMACHO, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE URBAEZ GUATARAMA, en la cual solicita la declare la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentando su acción en el artículo 767 del Código Civil Vigente y 77 de la Carta Magna. Visto que concluida como fue la etapa de sustanciación en fecha 06 de junio de 2016, la cual fue pregonada a las puertas del Tribunal la apertura de la referida Audiencia, realizándose los llamados respectivos de las partes; luego de los cuales se procedió a dar inicio a la misma, y se constato que las partes demandante ciudadano YORSIRE NAILET AVILA CARRERO, debidamente asistido por sus Abg. CARLOS CAMACHO y MARILYN CAMPOS, se encontraba presente en el acto y que la demandada ciudadano ALEXANDER JOSE URBAEZ GUATARAMA, no se encontraba presente en el acto, sin embargo estuvo presente su Apoderada Judicial Abg. LILIANA LEDEZMA; quien estaba debidamente notificada tal y como consta del folio 48 del expediente; continuándose con la Audiencia, verificándose con ello que las partes efectivamente están a derecho por haber sido oportunamente notificadas del inicio del procedimiento, ello de conformidad con el literal “m” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Ahora bien se observa, que seguidamente en la etapa de juicio la ciudadana YORSIRE NAILET AVILA CARRERO, consigna diligencia en fecha 14 de junio de 2016, y procede a exponer: “…Ahora bien a la fecha de hoy estamos a la espera de la Audiencia de Juicio sobre el caso que nos ocupa, es por ello ciudadana Jueza que yo, YORSIRE NAILET AVILA CARRERO, en mi condición de parte demandante, solicito ante este Honorable Tribunal DESISTIR DE LA ACCION Y DEJAR SIN EFECTO LA PRESENTE DEMANDA DE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada contra el ciudadano ALEXANDER JOSE URBAEZ GUATARAMA, plenamente identificado en autos, soportando las Costas Procesales que a bien este Tribunal imponga, por ultimo solicito que me sean devueltos en su oportunidad legal los documentos originales consignados en dicha demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria. Por ultimo, solicito que el presente escrito sea admitido, substanciado y decidido conforme a derecho. Así pido se declare formalmente con todos los pronunciamientos de Ley, es todo...”. Razón por la cual este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 21 de junio de 2016, y conforme a dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar al ciudadano ALEXANDER JOSE URBAEZ GUATARAMA, sobre el Desistimiento antes planteado, quien en fecha 28 de junio de 2016 diligencia y procede a exponer: “…En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito presentado por la demandante que es su voluntad (no constreñida), desistir de la acción, en tal sentido y considerando que tal actuación deja canceladas la pretensión de las partes con autoridad de cosa juzgada, manifestamos en nombre de nuestro representado total acuerdo con la solicitud efectuada por la demandante, actuación esta que no consintiéramos, si solo se tratase de desistimiento del procedimiento por razones obvias. En tal sentido, solicito con el debido respeto al ciudadano Juez, dicte lo conducente a los fines de declarar desistida la acción y los efectos que tal desistimiento acarrea, es todo.”
Razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
Capitulo II
DECISIÓN
Con fundamento en lo estableció en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribuna“.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para el respectivo pronunciamiento del Tribunal, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO:
Desistido el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA y en consecuencia se declara CONSUMADO el acto. En consecuencia, se acuerda dar por terminada la presente solicitud, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursan en el mismo.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda para su Ejecución. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales antes solicitados, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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