REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2014-001480 (17/05/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.317.859 y V-11.906.944, respectivamente, domiciliados en Guanire, Bloque 4-A, Apartamento 11, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ.
DEMANDADA: EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.687.766, domiciliada en la Avenida Jorge Rodríguez, sector La Isla de Cuba, casa N° 549, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 09 de Octubre de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de los ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.317.859 y V-11.906.944 respectivamente, domiciliados en Guanire, Bloque 4-A, Apartamento 11, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.687.766; alega la Fiscal del Ministerio Publico que los solicitantes manifestaron se les concedieran la Colocación Familiar, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se ha criado en su familia desde que este nació, ya que su madre también vivía con ellos, pero desde hace dos semanas se fue de la casa, no sabiendo actualmente su paradero, presumen que puede estar con alguna amiga, pero esta no los ha llamado para dar explicaciones, ni para saber del niño, alegan que están dispuestos a seguir cuidando al niño y brindarle todo lo que requieran y que siga desarrollándose en su hogar porque la madre no esta en condiciones de cuidarlo, no trabaja, no estudia y no tiene apego emocional con su hijo.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la practica de un Informe Integral en el hogar de la niña de marras, y asimismo se acordó librar oficio al SAIME y al CNE, a los fines de obtener información sobre el último domicilio de la ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT, (Madre del niño de marras).
En fecha 26 de marzo de 2016, se recibió comunicación de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), informando el último domicilio de la ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT.
En fecha 10 de Junio de 2015, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. (F- 22-26).
En fecha 08 de octubre de 2015, comparecen los ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA, por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico y solicitan se les conceda la Colocación Familiar Provisional del niño de marras.
En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta la Colocación Familiar Provisional, bajo la modalidad de Familia Extendida a favor del niño JUAN SEBASTIAN REGNAULT, a ejecutarse en el hogar de los primos maternos ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda librar la boleta de notificación de la parte demandada ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT.
En fecha 17-02-16, se da por notificada la parte demandada ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT. (Folio Nº 39)
En fecha 22 de Febrero de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 22 de Febrero de 2016, fijándose para el día 21 de Marzo de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 08 de Marzo de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución difiere la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 18 de Abril de 2016.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acordó diferir la audiencia en fase de sustanciación para el día 02 de Mayo de 2016.
En fecha 02 de Mayo de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la comparecencia de la parte demandante asistida de la Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARYORITH ROJAS GUZMAN, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la práctica de un Cómputo de Días de Despachos.
En fecha 09 de Mayo de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 14 de Junio de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de Juicio acuerda diferir la Audiencia de Juicio en virtud de que el Tribunal no despacho los días 25, 26, 27 de mayo y 01, 02, 03, 08, 09 y 10 de junio de 2016, para que se verifique en fecha 28 de junio de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, siendo la oportunidad para la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, para el día 29 de junio de 2016.
En fecha 29 de Junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora ciudadanos JULIO CESAR GUAREGUA Y MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ, asistidos de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada en el Despacho fiscal, a la ciudadana MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.317.859, en fecha 16/09/2014, riela al folio 04 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada en el Despacho fiscal a los ciudadanos JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA y MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.906.944 y V-13.317.859, casados, domiciliados en: Guanire, bloque 4-A, apartamento 11, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 27/07/2015, riela al folio 29 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA y MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.906.944 y V-13.317.859 respectivamente, casados, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 30 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral emanado del Equipo Técnico adscrito a este tribunal, realizado en el hogar de los ciudadanos JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA y MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.906.944 y V-13.317.859, casados, domiciliados en: Guanire, bloque 4-A, apartamento 11, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, donde habita el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que riela al folio 22 al 26 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ (parte actora), acta de nacimiento de la ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT (parte demandada), acta de nacimiento de la ciudadana EULIRIA JOSEFINA REGNAULT RODRIGUEZ (madre de la ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ) y las respectivas copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas EULIMAR DE LA CRUZ y EULIMAR DE LA CRUZ, cursantes al folio 63 al 66 del expediente; a cuyos recaudos se le concede valor de documentos públicos, en virtud de los mismos no haber sido impugnados ni tachados por la parte contraria, demostrándose con los mismos el parentesco de la ciudadana MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ (parte actora), con respecto a la ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT (parte demandada), siendo las primas maternas; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Parte Demandante
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana DAYANARA ALEJANDRA ALFARO BORROME, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 480 de la LOPNNA, quien expuso: “desde que el bebe nació ella estuvo viviendo allí, y después del año ella se fue y no ha aparecido y mi prima y su esposo son quienes le han dado todo al niño, que las veces que ha compartido con ellos, el es un niño muy feliz ella tiene una paciencia con el niño, lo atiende y el con ellos todo es mami y papi, se nota que es un niño feliz y tranquilo, esta estudiando, es un niño normal y cuando le hacen sus fiestas es un niño feliz, que su prima y su esposo cubren sus necesidades, que el niño vive con sus primos, no sabe exactamente el tiempo pero es como cinco o seis años, que la madre del niño es prima materna de Marielis, es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante, en contra de la ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT, en relación a que le sea concedida a su favor la Colocación Familiar (Familia Extendida) de su primo, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatoria a las declaraciones de la testigo; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
III. DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, quien cuenta actualmente con seis (06) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el niño de marras; siempre ha vivido con sus padres ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA, que ellos lo quieren mucho, lo tratan bien y él a ellos también y que desea seguir viviendo con ellos, y manifestó que no conoce a la ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la Ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA (Primos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.317.859 y V-11.906.944 respectivamente, solicitan que les sea decretada la Colocación Familiar de su primo materno; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2016, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de la ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.687.766, y desde que nació se hicieron cargo de su primo, ya que la madre del niño vivía con ellos en su casa, hasta que se fue del hogar dejándole al niño, y desde que se fue no se ha preocupado por la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de su hijo, por lo que se han encargado de la protección y cuidado de este. Asimismo refirieron que con ellos su primo tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos lo quieren y pueden cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su primo; que han estado unidos y que se comprometen a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica y que lo alegado puede ser verificado de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 22 al 26 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los primos maternos del niño, que efectivamente son ellos quienes se han encargado del niño; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a los ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA, por cuanto en ningún momento se han separado del niño, y que se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA, le han brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su primo para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los primos maternos, ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su primo, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su primo como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA, son las personas idóneas para garantizarle a su primo la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por los ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA (Primos maternos), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA (Primos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.317.859 y V-11.906.944 respectivamente, domiciliados en Guanire, Bloque 4-A, Apartamento 11, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos MARIELIS DE LAS NIEVES BORROME RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana EULIMAR DE LA CRUZ REGNAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.687.766, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los primos maternos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 9:59 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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