REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH0D-X-2016-000003
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000970

Vista la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber, el Inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000970, contentiva de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.215, contra la ciudadana YASMIN MARISOL LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.856, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 07 de Junio del año 2015 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Noviembre del año 2013, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:
“ (…)Por cuanto en fecha 24 de abril de 2014, dicte sentencia definitiva en el presente juicio de Privación de Patria Potestad, incoado por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ, en contra de la ciudadana YASMIN MARISOL LEVEL, cursante del folio 07 al 14 de presente expediente, en cuyo fallo me pronuncie al fondo del asunto o pleito debatido por las partes en cuestión, siendo este, declarando Sin Lugar, en virtud de no haber sido probadas las causales alegadas por la parte actora (….), de lo cual esta sentenciadora que seguidamente una vez sentenciado el referido procedimiento de Privación de Patria Potestad por esta Jueza, la partes actora ciudadano GILBERTO MARTINEZ, vuelve a interponer solicitud de Privación de Patria Potestad, expediente BP02-V-2015-000970, en fecha 10 de Junio del 2015, en contra de la ciudadana YASMIN MARISOL LEVEL (…..) ; en consecuencia, y en razón de lo antes mencionado, es por lo que, para evitar dictar un fallo, que ya fue decidido por mi persona, por cuanto me pronuncie al respecto en sentencia definitiva, siendo ese mi criterio al respecto, y en aras de no tomar en el presente asunto decisiones que pudieran comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y en concordancia con el contenido del articulo 272 del Código de Procedimiento Civil que reza al respecto: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”; es por lo que considero que debo inhibirme de seguir conociendo la presente causa. Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, por encontrarme incursa en la referida causal antes mencionada, por cuanto “ya he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar la nueva sentencia correspondiente, por cuanto la misma fue decidida por mi”. (…)
Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por haber, el Inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria publica que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, asimismo, vista la copia fotostática de la sentencia de fecha 24 de Abril del 2014, dictada por la Jueza Inhibida, con ocasión a la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.215, contra la ciudadana YASMIN MARISOL LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.856, la cual fue declarada sin lugar, y en efecto de la copa simple del libelo de la demanda, de fecha 10/06/2015, nueva demanda de Privación de Patria Potestad donde se encentran involucradas las misma partes, si bien es cierto se trata de ambas copias fotostáticas, no es menos ciertos que dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas, conforme con el contenido del articulo 429 del Código Procedimiento Civil, que señala que las copias fotostáticas producidas en Juicio tienen efectos legales si las mismas no son impugnadas ni tachadas, y tratándose de unas copia simple de un libelo de demanda y una sentencia, la cual fue verificada en el Juris 2000, es por lo que esta Juzgadora le merecen valor probatorio, así se decide; y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber, el Inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000970, contentiva de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD incoada por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.215, contra la ciudadana YASMIN MARISOL LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.856. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que de la terna de los jueces accidentales, que fue aprobada el Tribunal Supremo de Justicia, en el orden allí nombrados, lo cual será tramitado a través de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA, ACC


ABOG. LIVIA BRAVO

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA, ACC


ABOG. LIVIA BRAVO