REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Dieciseis (16) de Junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000107

PARTES:
RECURRENTE: LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.844 y domiciliado en: Calle 12, con calle Lorza, Machique de Perija, casa s/n, Municipio Perija del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados DORIS ZABALETA SANTAELLA y EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, abogados en ejercicio, inscritos el IPSA bajo los números 31.452 y 31.586, respectivamente, y de este domicilio

CONTRARRECURRENTE: JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.616.375, domiciliada en: Edificio Vientos De Mar, piso 6, Apto F, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ERNESTO JOSE CARINI GONZALEZ y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos el Inpreabogado bajo los números 41.413 y 220.376, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO.

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha dos (02) de Marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Encargada MARIEUGELYS CAPELLA, que declaró sin lugar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoado por los ciudadanos: JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.616.375 y V-12.978.844, respectivamente y donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2005-0000107

Conoce esta Alzada el presente Recurso de Apelación distinguido como BP02-R-2016-000107, ejercido por el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.844 y domiciliado en: Calle 12, con calle Lorza, Machique de Perija, casa s/n, Municipio Perija del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados DORIS ZABALETA SANTAELLA y EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, abogados en ejercicio, inscritos el IPSA bajo los números 31.452 y 31.586, respectivamente, y de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha dos (02) de Marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Encargada MARIEUGELYS CAPELLA, que declaró sin lugar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoado por los ciudadanos: JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.616.375 y V-12.978.844, respectivamente y donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 30/03/2016, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 06/04/2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 13/04/2016, la parte recurrente presentó escrito de formalización de la apelación, constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, en fecha 23 de septiembre del mismo año, con sus respectivos anexos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20/04/2016.

En fecha 320/04/2016 fue reprogramada la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día jueves 05/05/2016 a las diez de la mañana.

En fecha 02/05/2016 la parte contra recurrente presento su escrito de contra formalización, constante de tres folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/05/2016.

En fecha 09/05/2016 se dicto auto reprogramando la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día DECIMO PRIMERO DE DESPACHO SIGUIENTES, contados partir de la fecha del auto, a las diez de la mañana.

En fecha 06/06/2016, se dicta auto acordando oír al adolescente y la niña de marras, en la audiencia oral y pública.

En fecha 14/06/2016, en la hora fijada a los efectos, se celebró la audiencia pública y oral del Recurso de Apelación con la asistencia de la parte recurrente y contra recurrente, asistida de sus apoderados judiciales, y con la presencia del niño y del adolescente.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO QUE NOS OCUPA
Se inicia la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo y amistosos acuerdo, incoada por los ciudadanos: JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.616.375 y V-12.978.844, respectivamente, debidamente asistidos de de la abogada en ejercicio MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.321 y de este domicilio y donde se encuentran involucrados el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por ante el extinto Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.

Alegaron que contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 15/04/2000. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Calle 30, Casa Nº 07, de la Urbanización El Tamarindo, de esta ciudad de Barcelona.

Que procrearon 1 hijo adolescente de 15 años de edad, actualmente que desde el año 2002 surgieron desavenencias entre ellos, por lo que de común y amistosos acuerdo solicitan la separación de cuerpos y de bienes en sus escrito señalaron todo lo relacionado con las Instituciones familiares tales como: patria potestad, custodia, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y obligación de manutención, así como los bienes habidos y la forma como habían que ser repartidos. Junto con la solicitud se acompaño una serie documentales identificados desde la letra “A” hasta la letra “F”.

Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al extinto Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, dándose le entrada en fecha 17/10/2005, notificándose a la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02/11/2005.

En fecha 09/11/2005 Se dicto el decreto de separación de cuerpos y de bienes incoados por los ciudadanos JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, en los términos y condiciones por ellos señalados.

En fecha 13/07/2001 la Jueza del Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 20/07/2011 y en fecha 21/07/2011 se aboco al conocimiento de la causa, quien suscribe. En fecha 08/08/2014 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Segunda de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/06/2015 el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, asistido de la abogada DORIS ZABALETA, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y declare disuelto el vinculo conyugal. En fecha 22/06/2015 la ciudadana JHOHANA C. GONZALEZ, asistida del abogado ANGEL RAMIREZ, solicita la desestimación de lo solicitado por su cónyuge por cuanto hubo reconciliación, y anexo copia de la copia del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y posteriormente consigno el acta original.

El cónyuge LUIS ARMANDO RODRIGUEZ en fecha 26/06/2015 presenta un escrito alegando que no hubo reconciliación y anexo copia de la demanda de divorcio incoada por su cónyuge. En escrito de fecha 06/07/2015, el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, asistido de abogado solicita se apertura una articulación probatoria con la finalidad de demostrar que no se produjo ninguna reconciliación. El mismo cónyuge en escrito de fecha 10/07/2015 consigna escrito solicitando la conversión de la separación e de cuerpo en divorcio.

En fecha 10/07/2015 la cónyuge JHOHANA GONZALEZ, solicita que la presente causa sea acumulada al Divorcio contencioso incoado por ella.

En fecha 23/07/2015, se dicta auto acumulando la presente solicitud de separación de cuerpos a la causa de divorcio contencioso incoado por la ciudadana JHOHANA GONZALEZ, contra el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, remitiendo la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien por oficio devuelve el expediente a la Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y Adolescentes, por cuanto ese Tribunal dicto sentencia en fecha 23/07/2015, y el expediente BP02-V-2015, 000313, ejerciendo recurso de apelación la parte interesada.

Recibido nuevamente el expediente Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y Adolescentes, el cónyuge LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, asistido de abogado, solicitó la apertura de la articulación probatoria, lo cual fue acordado por auto de fecha 05/10/2015.

En fecha 19/10/2015 el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, asistido de abogado presento escrito de pruebas, con sus respectivos anexos que va de la letra “A” a la letra “G”. En fecha 19/10/2015, la ciudadana JHOHANA GONZALEZ, asistida de abogado presentó su respectivo escrito de pruebas, los cuales fueron agregadas a los autos y admitiditas, fijándose la audiencia para la evacuación de las pruebas en fecha 26/10/2015.

En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo con la presencia de las partes y de sus abogados asistentes, ordenándose la materialización de una prueba de informes, librándose el oficio respectivo, prueba que fue recibida en fecha 4/12/2015.

En fecha 10/12/2015 la Jueza encargada MARIEUGLYS GARCIA, Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la reanudación de la misma. En fecha 19/01/2016 dicta auto acordó en atención al principio de la inmediación, la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, fijando la misma para el 03 de febrero del año 2016, , y en auto de fecha 04/02/2016 la misma fue reprogramada para el 01/03/2016, realizándose la misma en la fecha indicada con la presencia de la ciudadana JHOHANA GONZALEZ, asistida de abogado, y no se presentó el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ.

En fecha 02/03/2016 se dicta sentencia declarando sin lugar la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, y con lugar la oposición formulada por la ciudadana JHOHANA GONZALEZ.

En fecha 07/03/2016 el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, asistido de abogado, apela de la decisión dictada, y en fecha 09/03/2016 la misma fue oída en ambos efectos, remitiéndose la causa al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL.

En la oportunidad procesal para la realización de la audiencia pública y oral, comparecieron las partes en este proceso, debidamente asistidas de abogado, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, cada parte tanto recurrente como contra recurrente, procedieron a realizar sus respectivas exposiciones orales, donde hicieron sus respectivas alegaciones de hecho y derecho que fundamentaron el presente recurso de apelación, en dicha audiencia la Jueza Superior procedió a mediar con las partes, y tomado el tiempo con las partes y acerca de lo discutido, se dijo lo siguiente, cito textual:

(…)La Jueza Superior tomando en consideración que la Mediación puede darse en cualquier estado y grado de la causa, insto a la partes a llegar a entendimientos. Una vez conversada con las partes y sus abogadas, estando presente ambos cónyuges en esta audiencia manifiestan; que asumirán mutuamente la responsabilidad parental que ambos tienen con sus hijos, a los fines de mantener una convivencia sana, respetuosa, y crear un ambiente lleno de armonía y paz entre los miembros que integran la familia, incluyendo a las partes, y reconocimiento además que en efecto hemos tenido como pareja nuestra diferencias, en relación a la convivencia conyugal, y para evitar seguir teniendo conflicto y mantener una relación matrimonial, que nada nos llena, ni aporta en nuestro beneficio, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal Superior que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, y espero tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, de que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos por nosotros llegados, con respecto a nuestros hijos y a nuestros bienes, en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos cónyuges convenimos en que el padre LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, arriba identificado cede los derechos del cincuenta por ciento (50%) que tiene sobre un inmueble ubicado en el Edificio Vientos De Mar, piso 6, Apto F, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue adquirido durante la comunidad de gananciales, cuyos datos linderos y especificaciones constan en el documento de adquisición del mismo, en el cual ambas partes estamos en conocimiento del mismo, y lo damos por reproducidos en este acto, pasando hacer la propietaria del cien por ciento (100%) del mismo la ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA. SEGUNDO: El ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, arriba identificado cede los derechos del cincuenta por ciento (50%) que tiene sobre un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: RAR28C, Año: 2008, Vehículo: Fiat punto HLX-1.8L, según certificado de registro Nº 317613541263BT421375, el cual fue adquirido durante la comunidad de gananciales, pasando hacer la propietaria del cien por ciento (100%) del mismo la ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA: TERCERO: El ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, arriba identificado se compromete a entregar la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha en una trasferencia o cheque a nombre la ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA, como parte del presente arreglo para que la misma pueda complementar para la adquisición de un apartamento y un vehículo en mejores condiciones que los actuales. CUARTO: El ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, arriba identificado se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención, la suma de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000,00), para cubrir los gastos de alimentación, que serán entregado a la ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA, como usualmente viene cumpliendo a través de transferencias bancarias del cual es titular la madre del adolescente y la niña de marras. Asimismo, ambos cónyuges, se comprometen a sufragar los gastos de colegio, ropa y uniformes escolares, transporte, recreación, medicinas, medico, y cualquier gasto que requieran sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: La ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA, arriba identificada cede los derechos del cincuenta por ciento (50%) que tiene sobre la parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas (galpón), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, del Barrio la Aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 04-03-01-A, propiedad de la empresa Multiservicios LAR, C.A, el cual fue adquirido durante la comunidad de gananciales, pasando hacer el propietario del ciento por ciento (100%) del mismo al ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, así como los activos, acciones de la compañía que se identifican a continuación: Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, de fecha 11/10/1999, anotada bajo el Nº 06, Tomo: A-75. De igual manera la pretendida ciudadana cede en este acto cualquier acción, ganancial, plus valía, dividendos y bienes muebles e inmuebles que pudiera corresponderle por cualquier concepto, quedando la referida empresa en un cien por ciento (100%) al ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ. SEXTO: Ambas partes renuncian y desisten del procedimiento y de la acción contenida en la causa Nº BP02-V-2015-000313, que cursa por ante este Tribunal, solicitando el cierre del referido expediente y se levantes las medidas decretadas en el mismo. SEPTIMO: Ambos cónyuges acuerdan con respecto a las Instituciones Familiares que ambos padres, mantendrán la patria potestad conjunta de sus hijos, así como la responsabilidad de crianza, quedando la madre, ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA, con la custodia de sus hijos, y asimismo, se acuerda un régimen de convivencia familiar, ambos padres no tienen inconveniente con el mismo, en tal sentido el padre podrá visitar y relacionarse con sus hijos, las veces que así lo crea conveniente siempre y cuando no interrumpa con sus hábitos de estudios y de sueños, a menos que pernocten con su padre. Igualmente, ambos progenitores acuerdan que los carnavales serán disfrutados con el padre, la semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares serán disfrutadas entre ambos cónyuges en la mitad de las mismas, comenzando con la madre y terminando con el padre y de manera viceversa. En cuanto las vacaciones decembrinas, la navidad lo pasaran con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente de manera alterna, asimismo el cumpleaños y el día de la madre lo pasaran con la misma y el día del padre y cumpleaños del padre lo pasaran con el mismo, el cumpleaños de los hijos, ambos padres lo pasaran con ellos. Acto seguido este Tribunal HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes los acuerdos aquí plasmados en los particulares anteriores, en los términos por ellos manifestado. Reservándome un lapso de cinco días contados a partir de la presente fecha para dictar el extenso de este acuerdo y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges por la mutua manifestación de voluntad planteada por ellos. Igualmente, las partes en este proceso solicitan a este Tribunal, que copia certificada del presente acuerdo, así como la sentencia que recaiga en este proceso sea consignada en el expediente Nº BP02-R-2015-000432, a los fines de que se tenga dicho recurso como desistido, tal y como lo señalamos en el particular sexto, solicitamos el cierre y archivo de la presente causa Es todo. (…)
Ahora bien, vista la mutua manifestación de voluntad realizada por las partes, ciudadanos JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.616.375 y V-12.978.844, respectivamente, debidamente asistidos la primea nombrada por los abogados en ejercicio ERNESTO JOSE CARINI GONZALEZ y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos el Inpreabogado bajo los números 41.413 y 220.376, respectivamente y de este domicilio, y el segundo nombrado por los abogados en ejercicio DORIS ZABALETA SANTAELLA y EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, abogados en ejercicio, inscritos el IPSA bajo los números 31.452 y 31.586, respectivamente, y de este domicilio los primeros nombrados y donde se encuentran involucrados el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde solicitan la disolución del vinculo conyugal que los une conforme la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; Si bien es cierto, estamos ante un Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal Superior la disolución del vinculo conyugal, ya no con fundamentación a la separación de cuerpos, o su conversión en divorcio, sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país. Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal Superior declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Superior, resultando forzoso declarar sin lugar el presente recurso, modificándose la sentencia recurrida con diferente motiva. Y así se decide.
Señala igualmente la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoca e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, atendiendo además a la economía procesal, y con ello el costo procesal que representa al Estado posteriores demandas y a las mismas partes, es indudable que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, pero como consecuencia de esa misma manifestación voluntaria, inequívoca, irrestricta e irrevocable se debe necesariamente modificarse la sentencia recurrida, con una motivación diferente. Y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación BP02-R-2016-000107, ejercido por el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.844 y domiciliado en: Calle 12, con calle Lorza, Machique de Perija, casa s/n, Municipio Perija del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados DORIS ZABALETA SANTAELLA y EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, abogados en ejercicio, inscritos el IPSA bajo los números 31.452 y 31.586, respectivamente, y de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha dos (02) de Marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Encargada MARIEUGELYS CAPELLA, que declaró sin lugar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoado por los ciudadanos: JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.616.375 y V-12.978.844, respectivamente. Y así se decide. SEGUNDO: MODIFICAR LA DECISIÓN dictada por el Tribunal A quo, pero en base a otra motivación, es decir, ACUERDA DISOLVER EL VINCULO CONYUGAL conforme la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, solicitado por los ciudadanos JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.616.375 y V-12.978.844, respectivamente, debidamente asistidos la primea nombrada por los abogados en ejercicio ERNESTO JOSE CARINI GONZALEZ y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos el Inpreabogado bajo los números 41.413 y 220.376, respectivamente y de este domicilio, y el segundo nombrado por los abogados en ejercicio DORIS ZABALETA SANTAELLA y EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, abogados en ejercicio, inscritos el IPSA bajo los números 31.452 y 31.586, respectivamente, y de este domicilio los primeros nombrados y donde se encuentran involucrados el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, tal y como fue solicitada por los cónyuges ante este Tribunal Superior. Y así se decide. TERCERO: DECLARAR DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, contraído por ellos, en fecha quince (15) de abril del año dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N°142. Y así se decide. CUARTO: Y ante el pedimento formulado por los cónyuges y partes involucradas, que se homologuen los acuerdos por nosotros llegados, con respecto a sus hijos referido a la Instituciones familiares y a sus bienes, acuerdo que de mutuo y amistoso acuerdo, irrevocable e inequívoco fueron acordados en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos cónyuges convenimos en que el padre LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, arriba identificado cede los derechos del cincuenta por ciento (50%) que tiene sobre un inmueble ubicado en el Edificio Vientos De Mar, piso 6, Apto F, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue adquirido durante la comunidad de gananciales, cuyos datos linderos y especificaciones constan en el documento de adquisición del mismo, en el cual ambas partes estamos en conocimiento del mismo, y lo damos por reproducidos en este acto, pasando hacer la propietaria del cien por ciento (100%) del mismo la ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA. SEGUNDO: El ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, arriba identificado cede los derechos del cincuenta por ciento (50%) que tiene sobre un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: RAR28C, Año: 2008, Vehículo: Fiat punto HLX-1.8L, según certificado de registro Nº 317613541263BT421375, el cual fue adquirido durante la comunidad de gananciales, pasando hacer la propietaria del cien por ciento (100%) del mismo la ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA: TERCERO: El ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, arriba identificado se compromete a entregar la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha en una trasferencia o cheque a nombre la ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA, como parte del presente arreglo para que la misma pueda complementar para la adquisición de un apartamento y un vehículo en mejores condiciones que los actuales. CUARTO: El ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, arriba identificado se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención, la suma de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000,00), para cubrir los gastos de alimentación, que serán entregado a la ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA, como usualmente viene cumpliendo a través de transferencias bancarias del cual es titular la madre del adolescente y la niña de marras. Asimismo, ambos cónyuges, se comprometen a sufragar los gastos de colegio, ropa y uniformes escolares, transporte, recreación, medicinas, medico, y cualquier gasto que requieran sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: La ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA, arriba identificada cede los derechos del cincuenta por ciento (50%) que tiene sobre la parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas (galpón), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, del Barrio la Aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 04-03-01-A, propiedad de la empresa Multiservicios LAR, C.A, el cual fue adquirido durante la comunidad de gananciales, pasando hacer el propietario del ciento por ciento (100%) del mismo al ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, así como los activos, acciones de la compañía que se identifican a continuación: Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, de fecha 11/10/1999, anotada bajo el Nº 06, Tomo: A-75. De igual manera la pretendida ciudadana cede en este acto cualquier acción, ganancial, plus valía, dividendos y bienes muebles e inmuebles que pudiera corresponderle por cualquier concepto, quedando la referida empresa en un cien por ciento (100%) al ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ. SEXTO: Ambas partes renuncian y desisten del procedimiento y de la acción contenida en la causa Nº BP02-V-2015-000313, que cursa por ante este Tribunal, solicitando el cierre del referido expediente y se levantes las medidas decretadas en el mismo. SEPTIMO: Ambos cónyuges acuerdan con respecto a las Instituciones Familiares que ambos padres, mantendrán la patria potestad conjunta de sus hijos, así como la responsabilidad de crianza, quedando la madre, ciudadana JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA, con la custodia de sus hijos, y asimismo, se acuerda un régimen de convivencia familiar, ambos padres no tienen inconveniente con el mismo, en tal sentido el padre podrá visitar y relacionarse con sus hijos, las veces que así lo crea conveniente siempre y cuando no interrumpa con sus hábitos de estudios y de sueños, a menos que pernocten con su padre. Igualmente, ambos progenitores acuerdan que los carnavales serán disfrutados con el padre, la semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares serán disfrutadas entre ambos cónyuges en la mitad de las mismas, comenzando con la madre y terminando con el padre y de manera viceversa. En cuanto las vacaciones decembrinas, la navidad lo pasaran con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente de manera alterna, asimismo el cumpleaños y el día de la madre lo pasaran con la misma y el día del padre y cumpleaños del padre lo pasaran con el mismo, el cumpleaños de los hijos, ambos padres lo pasaran con ellos; QUINTO: en consecuencia este Tribunal Superior tomando en cuenta la premisa de la Doctrina Integral de Protección, el cual como principio fundamental es el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 numeral 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta, los parámetros señalados en dicha ley, tales como la opinión de los niños, niñas y adolescentes, la condición especifica del adolescente y de la niña como personas en desarrollo y el equilibrio que debe existir entre los derechos de los padres y los derechos del adolescente y de la niña, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales doy por reproducidos, y en uso de sus atribuciones legales que me confiere la Ley, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en las condiciones y términos suscrito y señalados por los ciudadanos JHOHANA CONCEPCION GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, debidamente asistidos de sus respectivos abogados y apoderaos judiciales, los cuales fueron señalados en el numeral CUARTO, teniéndolos como un asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. SEXTO: Se acuerda igualmente expedir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, y sea remitida al JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL, que conoce la causa BP02-V-2015-000313, a los fines de que proceda declarar desistido el procedimiento y la acción en atención al pedimento formulado por las partes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Federación y 157º de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ,

ABG. ANDREINA LEONETT
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ,

ABG. ANDREINA LEONETT
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