REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA
BARCELONA, VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000388
SENTENCIA DEFINITIVA
CON CONCLUSIONES
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES:
RECURRENTES Y PARTE DEMANDADA: CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad números V- 5.991.349, domiciliado en el conjunto residencial Club de Vela de la ciudad de Lechería, municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ingeniero y comerciante.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 41.313.
CONTRA RECURRENTE Y PARTE ACTORA: YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cedula de identidad numero E-80.087.112.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.718.
SENTENCIAS RECURRIDAS: Dictada en fecha 09 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niñas, niños y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, suscrita por la abogada SANTA SUSANA FIGUERA, con ocasión de la demanda que contiene la pretensión de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana: YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ , ya identificada en los autos, debidamente asistida por el abogado: CARLOS VELASQUEZ, ya identificado, en contra del ciudadano: CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido de la abogacía: LUZ MARINA PINTO RONDON, ya identificada y sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de Mayo del 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niñas, niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, circuito de Protección con sede en Barcelona.
PARTE MOTIVA
Conoce este tribunal Superior, las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación, incoados por el ciudadano: CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido de la abogacía: Victoria Marini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.377 y titular de la cedula de identidad número V- 6.548.883, en contra de la sentencia en fecha 09 de julio del 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niñas, niños y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de Julio del 2015, el cual corre inserto en el folio 4 del presente asunto.
También conoce con ocasión del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 5 de Mayo del 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niñas, niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, circuito de Protección con sede en Barcelona, suscrita por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, incoado por el ciudadano: CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido de la abogacía: Victoria Marini, ya identificada, el mismo fue oído en forma diferida, mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2014, el mismo corre inserto en el cuaderno separado asignado con el asunto BP02-R-2015-000235, folio del uno al cuatro.
Mediante boleta expedida por el Despacho de la Oficina de Rectoría del Estado Anzoátegui, fue convocado para conocer la presente causa, cumplido con la formalidad de notificación y aceptación, se dictó auto acordando el abocamiento de la presente causa y la notificación de las partes.
En fecha 26 de Abril del año en curso, la secretaria del Tribunal, abogada ANA AZOCAR, dio cumplimiento a la certificación, por lo que se activaron los lapsos procesales. Mediante auto de fecha tres de Mayo del 2016, acordó fijar la celebración de la audiencia oral y publica, para el 10 de Mayo del 2016. En la oportunidad procesal fijada, fue anunciando la audiencia oral y publica, comparecieron las partes, se dio cumplimiento a todas las formalidades de naturaleza adjetiva, garantizándole en el derecho de defensa a las partes presentes. Cumplido con las intervenciones de las partes, seguidamente este operador de justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procedió a retirarse, pasado los sesenta minutos establecidos, se procedido dictar el dispositivo en forma oral y publica, declarando lo siguiente: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de Mayo del 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niñas, niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, circuito de Protección con sede en Barcelona, la misma corre inserto en el folio 253. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano: CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido de la abogacía: Victoria Marini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.377 y titular de la cedula de identidad número V- 6.548.883, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niñas, niños y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR, OBSERVA:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: Alego, que para formalizar la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de fecha 8 de Julio del 2015, … siendo por tal motivo que le señalo al tribunal de alzada, que pesa una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, según la cual declara sin lugar la demanda de partición de sociedad conyugal interpuesta por la misma ciudadana Isabel Sofía Cristovao Cohelo Capaz, por esta misma circunscripción judicial en fecha 28-01-2012, expediente número BP02-V-2012-288, por lo tanto alegada como fue en el escrito de contestación de demanda la defensa de fondo contenida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa la cosa juzgada y alegada igualmente en la audiencia de mediación sin que el juzgado de la causa se hubiere pronunciado al respecto, incurriendo de esta manera en un verdadero silencio procesal puesto que al tratarse de una defensa de fondo tal como lo establece el artículo 356 del Código de procedimiento civil, el cual señala que declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda quedara desechada y extinguida el proceso, siendo el caso que el tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta, sin tomar en consideración la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que pesa sobre el caso de la partición y liquidación que interpone la ciudadana de marras por segunda vez en contra de mi persona por los mismo motivos y por los mismos bienes, colocándolo en un verdadero estado de indefensión amen, de la gran cantidad de demandas que ya ha interpuesto, por cualquier motivo que se le ocurre por esta misma circunscripción judicial y este mismo circuito en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, termino alegando.
Antes de decidir el fondo del asunto que nos ocupa, se hace necesario precisar lo siguiente: Establece el artículo 488-A de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que una vez fijado la audiencia de apelación, el recurrente o apelante tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar escrito de fundamentación, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, no pudiendo exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Tal como podemos observar la referida norma especial, estable una carga de naturaleza procesal para el o los apelantes de presentar dentro del lapso procesal establecido, escrito donde se exprese en forma concreta y razonadamente cada motivo, con su correspondiente pretensión. Si bien es cierto, que la formalización del recurso de apelación, por ninguna razón puede equipararse a la formalización del recurso de casación, ni tampoco puede exigirse el cumplimiento de los requisitos o formalidades que envuelven el acto procesal contentivo de la fundamentación o argumentación de los motivos de casación. La intención del Legislador Patrio, no fue crear una especie de “recurso de casación de instancia”, el propósito fue delegar en el o la apelante, para que motivara, razonara y fundamentara las razones de su inconformidad, que causaron la interposición del recurso ordinario de apelación y de esta forma delimitar el dispositivo del recurso ordinario, lo excluido en el escrito de fundamentación puede ser entendido como conformidad con lo decidido en los aspectos de la sentencia impugnada.
Fue muy clara la intención del Legislador Patrio, al establecer la carga procesal de la formalización del recurso ordinario, si los comparamos con el recurso ordinario de apelación, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al tratamiento, este último contempla “la apelación genérica”, y una vez interpuesta y oída en ambos efectos, difiere al Tribunal ad-quem la plena competencia sobre todo el asunto decidido, por lo que el Tribunal Superior Civil, no está obligado a aceptar el contenido íntegro de la sentencia de primera instancia, pudiendo revisarla para modificarla, confirmarla o revocarla; pero el propósito de la Ley especial, fue acoger lo que la doctrina enseña, que el sistema del doble instancia, está regido por los principios dispositivo y el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez o Jueza Superior de Protección, solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la interposición del recurso de apelación( nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada ( tantum devollutum, quantum apellatum), pero este sistema tiene una excepción y tiene que ver con cumplimiento de normas constitucionales, si el Juez o Jueza Superior, encuentra en su análisis violaciones de normas de carácter constitucional y aunque no hayan sido alegada mediante la formalización del recurso ordinario de apelación, están obligados restablecer el agravio de naturaleza constitucional.
En cuanto a los alegatos de la parte demanda, los mismos corren insertos desde 10 hasta el 12, El mismo se trata del escrito, que contiene la formalización del recurso de apelación. Se hace necesario precisar los siguientes aspectos de naturaleza procesal. Establece el artículo 475 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en su primera aparte, que el Juez o Jueza oirá la intervención de las partes, las mismas versara sobre aspectos de naturaleza procesal o cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos de proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Una vez constituida el inicio de la fase de sustanciación, en primera instancia, las intervenciones de las partes deben limitarse alegatos de naturaleza procesal o cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales. Ante de tales alegatos cual debe ser la posición del o la jueza de Sustanciación, en primer lugar frente, debe distinguir si esta frente defensa sobre merito o de fondo o alegatos del proceso o cuestiones de orden. Es necesario precisar con claridad meridiana sobre estos aspectos, debemos estar muy diáfano, que la fase de sustanciación es intermedia, preparatoria de la litis, como señala Francesco Carnelutti, que conduce a la enucleación de las cuestiones que el juez debe resolver por la decisión. Una vez alegatos las defensa en esta fase intermedia, deben ser decididas por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, todos los alegatos de naturaleza procesal o cuestiones de orden, los alegatos de mérito o fondo, son de exclusiva competencia de los o las juezas de juicio.
En cuanto al alegato de la cosa juzgada, la cual fue desestimada mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de Mayo del 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niñas, niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, circuito de Protección con sede en Barcelona, para decidir se observa:
Tal como fue señalado, la parte demandada en la oportunidad procesal de la fase de sustanciación alego la cosa juzgada fundamentada en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, dicho alegato fue desestimado, mediante resolución dictada por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, contra dicha sentencia interlocutoria se opuso en forma oportuna el recurso de apelación, el cual fue oído en forma diferida, tal como lo ordena el articulo 488 primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria, se nace necesario reaprender el concepto procesal de la cosa juzgada.
Señala el procesalista Uruguayo Eduardo J. Couture, en su Fundamentos del Derecho Procesales Civil, Tercera edición (póstuma), pagina 401, el cual establece copio textualmente: “ que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” . De igual forma, los autores españoles Juan Montero Aroca y otros en su texto Derechos Jurisdiccional II Proceso Civil, Tirant Lo Blanch, 2005, página 468, define “El Tribunal queda vinculado por su propia decisión y en la continuación del proceso:1) No podrá dictar resolución en la que decida de modo contrario a lo decidido en una resolución anterior pasada en cosa juzgada, y 2) Todas las resoluciones posteriores han de partir del presupuesto lógico de lo decidido en las resoluciones anteriores con la fuerza juzgada”
Consta en autos, ofrecimiento por la parte demandada, de las copias certificadas de la causa asignada con la nomenclatura BP02-V-2012-000288, el cual contiene sentencia definitiva de fecha 23 de Julio del 2013, en la misma se declaró sin lugar la demanda por partición de la comunidad conyugal, presentada por la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.087.112, en contra del ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLE ADDARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.991.394.
Es diáfano, que se trabo un litigio anterior al presente, entre las mismas partes y similar pretensión, el cual fue decidido mediante sentencia definitiva. Si analizamos estos hechos y lo subsumimos a la luz de los conceptos parcialmente transcritos, de los referidos autores procesalista, podríamos concluir, que es evidente que estamos ante la institución procesal de la cosa juzgada.
Pero se pregunta, quien decide, ¿ por qué se incoa otro litigio, entre las mismas partes, con similar pretensión, a pesar de existir una sentencia definitivamente firme ?. Entendemos, que a la luz del derecho procesal, existen pretensiones que no se agotan a pesar que las mismas sean desestimadas mediante sentencias definitivas, tales como la pretensión de la disolución del vínculo conyugal, si estas son denegadas por incumplimientos de la carga procesal de acreditar los hechos alegados, por esta circunstancia, ¿ convierte el vínculo conyugal en permanente? o por el contrario, ¿pueden interponerse nueva demanda de divorcio alegando otros hechos, incluso por el mismo actor o actora?, ¿también puede demandar la parte demandada originalmente?.
De igual forma, nos encontramos con las pretensiones de filiación, tales como la inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, estas pueden ser interpuestas por diversos legitimados activos y sus desestimación no agota la pretensión, a título de ejemplo podríamos decir, que puede ser incoada por el Ministerio Publico en representación de una niño o un niña, si es desestimada por incumplimiento de la carga procesal, no obsta que una vez convertidos en adolescentes y adquirida la capacidad procesal puede ser incoada nuevamente en forma personal; también podríamos considerar que en esta clase de pretensión, si podría considerarse agotada, cuando es analizada el fondo de la pretensión, con los medios de pruebas pertinentes y legales, como por ejemplo mediante la prueba heredo biológica de ADN que determine en forma inequívoca y fehaciente la paternidad o maternidad discutida.
En materia de pretensión de liquidación de la comunidad conyugal, podríamos afirmar, que si la misma es desestimada por incumplimiento de la carga procesal de acreditas los hechos alegatos y controvertido, mediante sentencia definitiva, queda plenamente agotada la misma, operando la institución procesal de la cosa juzgada o por el contrario, mientras no se debata el fondo del litigio, con la correspondiente valoración de los medios de pruebas legales y pertinentes, mantiene plena vigencia la pretensión, conservando los ex cónyuges la legitimación activa para interponer nueva demanda o por el contrario, podría existir la posibilidad legal, que los ex cónyuges mantengan la comunidad ordinario de bienes indisolubles, manteniéndose en forma permanente vinculados por los bienes patrimoniales, a pesar de estar disueltos el vínculo conyugal.
Para despejar tales dudas, se nace necesario hacer un análisis, bajo la óptica de los conceptos de la cosa juzgada materia y la cosa juzgada formal. El procesalista Eduardo J. Couture, en su referido texto, en el fundamento entre la distinción de la cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial, señala que la distinción constituye el paso previo al estudio de los límites de cosa juzgada, también refiere, en la necesidad de determinar en qué sentido la cosa juzgada obliga a las partes, los terceros y hasta donde ejerce su poder vinculatorio. La cosa juzgada formal, son decisiones judicial definitivamente firme, pero tienen un carácter transitorio. También se refiere el mencionado autor Uruguayo, que cosa juzgada sustancial, se da cuando la condición de impugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. Refiere el mencionado autor, la cosa juzgada formal, es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido sustancial.
Para comprende si estamos ante una sentencia definitiva que contiene, cosa juzgada formal o cosa juzgada sustancial, se hace necesario hacer un análisis sobre los fundamentos y el dispositivo de la sentencia definitiva, fundamento del alegato de la cosa juzgada, copio parcialmente el contenido que fundamento la sentencia definitiva, en referencia,
“… Ahora bien, el máximo Tribunal del país, en Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nº 07-450, dec. Nº 95, en interpretación constitucional, analizó algunos de los aspectos relacionados con esta materia y señaló lo siguiente: “Que junto con las Demanda de Partición debe acompañarse instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad…”.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, no puede esta juzgadora dejar de observar que tanto Acta de Matrimonio, como la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, son unos requisitos sine qua non para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituyen los documentos fundamentales que debe ser acompañados al libelo de demanda de partición; siendo además los títulos que demuestran su existencia. Evidenciando quien suscribe, que en el presente caso no fue consignado junto con el libelo de la demanda, ni la Acta de Matrimonio que acredite cuando es el inicio de la Comunidad de Bienes, tal como lo establece en el artículo 149 del Código Civil, el cual reza lo siguiente “Esta Comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del Matrimonio…”, ni la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, el cual reza lo siguiente “Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”, ni los mismos fueron promovidos como prueba en su oportunidad legal, establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda de partición, y así se decide.-“
De la misma forma, se puede leer, copio textualmente:
“ … Aunado a que en el presente caso, si bien los cónyuges convienen en la existencia de determinados bienes conforme consta del Cuaderno Principal, como lo son la adquisición de un Inmueble, así como la existencia de unas acciones de la Empresa AGENCIA DE VIAJES BARCELONA TUR, CA, admitidas por la demandante, que conformarían parte de la mencionada comunidad conyugal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que le corresponde o tiene la carga de probar la existencia de los bienes controvertido a la parte que alega la existencia de los mismos, y por cuanto la existencia de las mencionadas acciones, no fueron demostradas en autos, por cuanto lo que consta en autos y fue alegado por la parte accionante fue la existencia de un local, ubicado en la Planta baja del Edificio Ribadeo, de la Avenida Principal de lechería, donde funciona la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES BARCELONA TUR, C.A, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR, y así se decide. …”
No pretende este operador de justicia, revisar la sentencia definitiva parcialmente transcrita, pero se ve obligado a su análisis, a los fines de determinar si la misma contiene la institución procesal de la cosa juzgada formal o la cosa juzgada sustancial. De la lectura del último párrafo transcrito, podemos leer que la operadora de justicia, señalo que los cónyuges convinieron en la existencia de determinados bienes de la comunidad conyugal, pero en fundamento de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la institución procesal de la carga procesal, de acreditar el haberlos adquiridos en la vigencia del vínculo conyugal, los bienes controvertidos. Tal como podemos observar, el fundamento principal para desestimar la demanda, fue el hecho de incumplir con la carga procesal de consignar junto con el libelo copias certificadas que contengan la sentencia definitivamente firme de divorcio, pero también señalo que las partes convinieron en la adquisición de bienes, si bien es cierto que los mismos son documentos fundamentales, para admitir la demanda, pero si la misma es admitida a pesar de su incumplimiento, es la postura de las partes en el desarrollo del proceso, lo que verdaderamente convierte los referidos recaudos documentales en fundamentales, si las partes admiten la existencia de una comunidad conyugal y la disolución del vínculo conyugal, estos hechos se excluyen del debate probatorio, por lo que los documentos fundamentales pierden tal carácter y deben los operadores de justicia, preferir el fondo principal de la pretensión, en el caso que nos ocupa, la liquidación y adjudicación de los bienes comunes.
Señala Couture, pagina 418 de su texto Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que la plena eficacia de la cosa juzgada solo se obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fue dictado como en cualquier otro juicio posterior.
Si analizamos la pretensión de la demanda de liquidación de la comunidad conyugal y el dispositivo de la sentencia fundamento del alegato de la cosa juzgada, podemos concluir, que la sentencia definitiva no toca el fondo de la pretensión, el fallo no satisface a ninguna de las partes, obligándolos a interponer nueva demanda, para tratar de liquidar bienes comunes, habidos en la disuelta comunidad conyugal. En el supuesto de operar la cosa juzgada sustancial, se podría estar constituyendo una especie de comunidad ordinaria indisoluble, obligando a mantener a los ex cónyuges unidos de por vida, con relación a los bienes comunes.
El procesalista Francesco Carnelutti, en su texto Derecho y Proceso, traducido por el también procesalista Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa América, pagina 323, numeral 174, Valor ontológico del fallo (de la cosa juzgada), copio textualmente:
“En el terreno del derecho, no es el valor intrínseco sino el valor legal de la moneda el que cuenta. En el terreno del derecho, en otras palabras, un problema de la sentencia injusta no existe; incluso no existe la sentencia injusta porque res iudicata pro veritate habertur.
Diferente es la cuestión si del derecho se pasa al de la verdad o de la justicia. Aquí, verdaderamente, el valor del fallo (de la cosa juzgada) depende de su justicia o de su verdad, que son términos equivalentes.
Si la vida espiritual de los hombres estuviesen dominada solamente por el derecho, el valor ontológico del fallo (de la cosa juzgada) seria, pues, indiferente. Pero el derecho no es más que una de las fuerzas que nos gobiernan; no es la única ni la más poderosa. Por eso, aquel valor, aun cuando irrelevante según el derecho, se afirma cada vez más decididamente en la vida; cada vez más cuando más se adentran los hombres en el terreno de la civilidad. Y una de las mayores debilidades del derecho se debe precisamente a la dificultad de obtener fallos antológicamente validos en el proceso de cognición. “
Para comprender ese carácter ontológico de la cosa juzgada, se hace necesario transcribir lo dicho por el antes referido autor procesalista, Couture en su referido texto, pagina 406, copio textualmente:
“Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad que triunfe la verdad, la cosa juzgada no es de razón natural. Antes bien, la razón natural pareciera aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para establecer el imperio de la justicia …”
Es evidente, que antes del presente litigio, se constituyó otro juicio entre las mismas partes, con identidad de pretensión y el cual fue decidido mediante sentencia definitivamente firme. Si analizamos los fundamentos para desestimar la demanda, podemos observar que se recurrió al hecho de incumplir, con la consignación de los documentos fundamentales, a pesar que en el desarrollo del proceso ordinario, las partes admitieron la existencias de bienes comunes, es claro que existe una contradicción entre los fundamentos de la sentencia y el dispositivo del fallo, existiendo una colisión intrínseca de la cosa juzgada, que pudiera también colisionar con el carácter ontológico que debe contener cada fallo. Los efectos procesales de la cosa juzgada no solo debe ser la culminación de un litigio, teleológicamente hablando, si no concluye en cosa juzgada, el proceso no es más que un procedimiento. La verdadera autoridad de la cosa juzgada, es finalizar un enfrentamiento judicial, imponiendo la convivencia social. Si un determinado fallo, no satisface los intereses de una de las partes o de ambas, pudiendo original otros litigios similares o colaterales, es evidente que esta institución procesal, como tal, no cumple su fin supremo y no es la institución la que insatisface a una de las partes o ambas, son las motivaciones, las desviaciones intelectuales que puedan incurrir los o las operadoras de justicia, al emplear fundamentos secundarios para desestimar o apreciar la pretensión contendida en la demanda.
En el caso que nos ocupa, consta en autos, sentencias definitivamente firme, que desestima la demanda de partición de la comunidad conyugal, de igual forma está plenamente acreditado las existencias de bienes comunes habidos en la disuelta unión conyugal, quedando las partes con la necesidad de liquidar comunidad patrimonial. No puede pretenderse que por el hecho que la demanda haya sido desestimada, tal circunstancia pudiera original la constitución, tal como fue señalado, de comunidad ordinaria permanente e indisoluble. Los ex cónyuges unidos en la presente relación procesal, tiene la imperiosa necesidad de liquidar y adjudicar los bienes habidos en la comunidad de gananciales, por lo que sostener la tesis de la existencia de la cosa juzgada, pudiera original, decisiones alejadas de los principios que rigen nuestro Estado Social de Derecho, por lo que se acuerda desestimar el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria, ya referida y así se decide
Del análisis del escrito de formalización, en cuanto a los demás alegatos, podemos observar, que se trata de defensas genéricas, tales como violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, pero sin precisar cuáles son los hechos y circunstancia que puedan constituir las referidas violaciones. De un análisis de las actas procesales, podemos observar que la parte demandada fue debidamente notificada, contó con la debida asistencia jurídica, compareció a todos los actos del proceso, teniendo la plena libertad de ejercer en forma libre su derecho a la defensa, no encuentra este operador de justicia, actuaciones de las juezas de instancias, que puedan constituirse violaciones al debido proceso, por lo que concluye este Juez Superior que debe desestimarse los alegatos de la parte demandada y así se acuerda.
Del dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 09 de Julio del 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niñas, niños y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se puede observar, que la misma fue declarada parcialmente con lugar, ordenando partir y liquidar los siguientes bienes habidos en la comunidad conyugal, copio textualmente:
“ PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal el bien inmueble constituido por un Apartamento, destinado a vivienda donde actualmente reside la madre con sus menores hijas, situado en el Piso 1 del Edificio J1 del Conjunto Residencial Guaica Mar I, Primera Etapa, situado en la Urbanización Residencia Guiaca Mar I, Prolongación de la Calle El Dorado, en la Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento Protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno, en fecha 15 de agosto de 2003, el cual quedo anotado bajo el N° 48, Tomo 06, Folios 323 al 332, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87, 00 m2), consta de las siguientes dependencias: Un recibo-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio principal con baño, un (01) dormitorio, un (01) baño auxiliar, un estar intimo y un balcón; y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento J1-1-3, Hall y escaleras; SUR: Con la Fachada sur; ESTE: con el apartamento J1-1-2; y OESTE: con fachada oeste, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas del apartamento. SEGUNDO: Se declara como bien mueble de la comunidad conyugal el Vehiculo Marca FORD, Año 2005, Color Blanco, Tipo Coupe, Uso Particular, Clase Automóvil, Placa N° LAR29E, serial de carrocería 8YPBGDAN458A49146, serial del motor N° 5A49146, propiedad del cónyuge ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, según certificado de Registro de Vehículo número 23714246, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En cuanto al bien inmueble identificado en el particular primero del dispositivo parcialmente transcrito, tal como quedaron las actas procesales, se trata del bien, que les sirvió de habitación común, donde habitaron juntos con los hijos habidos en el matrimonio disuelto, tal como fue indicado en la sentencia definitiva, objeto del presente recurso ordinario de apelación principal, las partes solo adquirieron un inmueble que fungió como habitación para la pareja y las hijas. Al momento de interponerse la demanda y en la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora continuaba habitando junto con sus hijas.
Si bien es cierto que se trata de un bien inmueble común, fomentado en la comunidad conyugal, el cual pertenece en propiedad a la ex pareja, teniendo plenos derechos de solicitar su partición, liquidación y adjudicación, también es muy cierto que las hijas habidos en el matrimonio tienen el derecho de continuar disfrutando y habitando en el mismo inmueble u otro similar y en las mismas condiciones, que han venidos haciéndolo.
Los progenitores tienen pleno derecho de liquidar los bienes habidos en el matrimonio y los hijos también tienen plenos derechos de continuar habitando en el inmueble, en las mismas condiciones y con las mismas calidad de vida que le ofrecieron los progenitores mientras convivían, por lo que estamos antes un choque de derechos e intereses legítimos entre adultos y las niñas, ahora como resolver esta clase colisiones de derechos e intereses legítimos Para tal efecto, establece el artículo 8, parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, copio textualmente.
“Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. ” (Negrilla del tribunal)
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, podemos observar que la misma es muy diáfana, en cuando a su contenido, nos da la metodología a emplear cuando estamos antes conflictos de derechos e intereses legítimos entre adultos y niños, niñas y adolescentes, siempre deben prevalecer los derechos e intereses legítimos de estos últimos.
Frente a esta situación cuales son los legítimos intereses y derechos de las niñas procreadas en una unión matrimonial disuelta y los derechos e intereses igualmente legítimos de los progenitores, estos últimos, tienen el derecho de propiedad y el derecho de disponer de los mismos y frente a estos derechos, también las hijas habidos en el matrimonio, tienen pleno derechos de continuar habitando el inmueble propiedad de sus progenitores en las mismas condiciones que lo han venido disfrutando y eso implica que los padres están limitados de disponer del derecho a la propiedad del inmueble, mientras no les garanticen a las hijas las mismas condiciones de habitabilidad y calidad de vida, que les ofrecieron mientras convivieron juntos los padres o hasta que los hijos adquieran la mayoridad, pudiendo ser extendida este derecho hasta un máximo de 25 años de edad, si se dan los mismos supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Entre los contenidos de la obligación de manutención, establecidas en el artículo 365 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se establece el derecho a la habitación, los progenitores tienen la obligación de proveer a sus hijos de un inmueble que les sirvan de hogar, en condiciones de salubridad y que reúnan las condiciones mínimas de habitabilidad. Esta obligación entre los progenitores es compartida, tal como lo ordena el artículo 366 de la referida ley especial.
En el caso que nos ocupa, las partes solo adquirieron un inmueble que fue utilizado como domicilio conyugal y hogar de las hijas habidas en el matrimonio disuelto, mientras los ex cónyuges cohabitaron. En la sentencia definitiva de primera instancia, se ordenó la partición del único inmueble de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento, destinado a vivienda donde actualmente reside la madre con sus hijas.
Tal como fue señalado, las partes tienen derecho a liquidar y disponer el referido inmueble, pero dicho derecho está condicionado a que los progenitores y partes provean a sus hijas de un inmueble de habitación en las mismas y actuales condiciones materiales y ubicación urbana, no estándole permitidos desmejorar las actuales condiciones materiales.
El disfrute y goce del derecho a la propiedad del inmueble, está condicionado a que los progenitores en forma compartida, le proveer a sus hijas, de un inmueble en las mismas condiciones materiales y ubicación urbana, pudiendo los obligados, con la opinión de sus hijas, cambiar las actuales condiciones materiales y la ubicación urbana. También este derecho está condicionado, que mientras los progenitores no les provea de un inmueble que les sirva de habitación a las niñas, dicho condicionamiento subsiste hasta que estas alcancen la mayoridad y en caso de estar cursando estudios y estos no les permita laborar, el condicionamiento se extiende hasta los 25 años o hasta que egresen de sus estudios universitarios.
Una vez que las niñas alcancen la mayoridad, podrán si los estiman conveniente a sus derechos e intereses, suspender mediante documento autentico la condición suspensiva del derecho de propiedad y disposición del único inmueble adquirido y fomentado en la comunidad conyugal del disuelto vínculo conyugal de sus progenitores, pudiendo los estos proceder con la liquidación en forma amistosa o mediante el procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme.
Precisa este operador de justicia, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, la parte demandada, consigno copias certificadas de dos inmuebles propiedad de la parte actora. Considera quien decide, que el hecho que la parte actora haya adquirido otros inmuebles antes de la celebración del matrimonio o posterior a la disolución del vínculo conyugal, tal circunstancia no exonera al progenitor y parte demandada de cumplir con su obligación de proveer, en forma compartida, a sus hijas de un inmueble que les sirva de habitación. La obligación de cumplir con los contenidos de la obligación de manutención, entre ellos de habitación, recae en cabeza de ambos progenitores, no pudiendo algunos de estos excepcionar se, alegando la mayor capacidad económica del otro progenitor. Ambos progenitores están es la obligación de cumplir con todos los contenidos de las instituciones familiares, tal como lo ordena la Ley especial y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de Mayo del 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niñas, niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, circuito de Protección con sede en Barcelona, la misma corre inserto en el folio 253. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano: CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido de la abogacía: Victoria Marini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.377 y titular de la cedula de identidad número V- 6.548.883, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niñas, niños y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se confirman en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 5 de Mayo del 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niñas, niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, circuito de Protección con sede en Barcelona. CUARTO: Se confirman en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niñas, niños y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YSABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.112, en contra del ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLI ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.394, por lo que se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal, el bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda donde actualmente reside la madre con sus hijas, situado en el Piso 1 del Edificio J1 del Conjunto Residencial Guaica Mar I, Primera Etapa, situado en la Urbanización Residencia Guiaca Mar I, Prolongación de la Calle El Dorado, en la Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento Protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno, en fecha 15 de agosto de 2003, el cual quedo anotado bajo el N° 48, Tomo 06, Folios 323 al 332, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87, 00 m2), consta de las siguientes dependencias: Un recibo-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio principal con baño, un (01) dormitorio, un (01) baño auxiliar, un estar íntimo y un balcón; y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento J1-1-3, Hall y escaleras; SUR: Con la Fachada sur; ESTE: con el apartamento J1-1-2; y OESTE: con fachada oeste, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas del apartamento.
Tal como fue señalado, en la motiva de la presente sentencia, las partes tienen derecho a liquidar y disponer el referido inmueble, pero dicho derecho estará condicionado a que los progenitores y partes provean a sus hijas de un inmueble de habitación en las mismas y actuales condiciones materiales y ubicación urbana, no estándole permitidos desmejorar las actuales condiciones materiales.
El disfrute y goce del derecho a la propiedad del inmueble, estará condicionado a que los progenitores en forma compartida, le proveer a sus hijas, de un inmueble en las mismas condiciones materiales y ubicación urbana, pudiendo los obligados, con la opinión de sus hijas, cambiar las actuales condiciones materiales y urbanas. También este derecho está condicionado, que mientras los progenitores no les provea de un inmueble que les sirva de habitación a las niñas, dicho condicionamiento subsiste hasta que estas alcancen la mayoridad y en caso de estar cursando estudios y estos no les permita laborar, el condicionamiento se extiende hasta los 25 años o hasta que egresen de sus estudios universitarios.
Una vez que las niñas alcancen la mayoridad, podrán si los estiman conveniente a sus derechos e intereses, suspender mediante documento autentico la condición suspensiva del derecho de propiedad y disposición del único inmueble adquirido y fomentado en la comunidad conyugal del disuelto vínculo conyugal de sus progenitores, pudiendo estos proceder con la liquidación en forma amistosa o mediante el procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme. Por ninguna razón podrá darse inicio a la fase de ejecución de la presente sentencia definitiva, sin haberse dado cumplimiento, a lo establecido en el presente dispositivo. QUINTO: Se declara como bien mueble de la comunidad conyugal el Vehículo Marca FORD, Año 2005, Color Blanco, Tipo Coupe, Uso Particular, Clase Automóvil, Placa N° LAR29E, serial de carrocería 8YPBGDAN458A49146, serial del motor N° 5A49146, propiedad del cónyuge ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, según certificado de Registro de Vehículo número 23714246, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En el supuesto, que este mueble haya sido enajenado por alguna de las partes, sin el debido consentimiento del otro, el cincuenta por ciento (50% ) de la venda, se indexará mediante experticia complementaria practicada por un solo practico designado por el Tribunal en fase de ejecución, practicándose la experticia, desde la fecha de autenticación de la venta del vehículo hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme y se deducirá del justiprecio del inmueble identificado, del monto liquidado del cónyuge que haya vendido sin el debido consentimiento del otro cónyuge SEXTA: En cuanto a las acciones pertenecientes al ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, en la empresa Agencia de Viajes Barcelona TUR, C.A, las mismas no forman parte de la comunidad conyugal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. SEPTIMA: Con relación al inmueble ubicado en Planta Baja del Edificio denominado RIBADEO I CENTRO COMERCIAL, Oficina PB-1, Ubicado en la intersección de la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja y la Calle Ruiz Pineda de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de y el inmueble ubicado en la Av. Lic. Diego Bautista Urbaneja, N° 55 de la ciudad de Lechería; por tratarse de bienes propios del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO antes identificado, los mismos no forman parte de la comunidad conyugal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. OCTAVA: Con relación a la Plusvalía e indexación o corrección monetaria que solicita la parte actora, le sea decretado el cincuenta por ciento (50 %) sobre los bienes que fueron adquiridos por el ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO antes del matrimonio, por no haberse demostrado en autos las modificaciones, remodelaciones o mejoras de los mismos, no forman parte de la comunidad conyugal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. NOVENA: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, todos de conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidas las condiciones en el dispositivo de la presente sentencia y así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante en la presente decisión, por resultar totalmente vencido. Cúmplase. Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niñas, niños y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de este Circuito de Protección, a los fines procesales correspondiente. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión, publique en la página Web del Estado Anzoátegui. Dada, firmada y sellada en la Sala JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG ANA AZOCAR
En esta misma fecha se acordó, siendo las 10:21 a.m., se publico y dicto la anterior sentencia, agregando al correspondiente expediente
LA SECRETARIA
ABG ANA AZOCAR
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