REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000245
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. (05/02/2016)
SOLICITANTE (s): ROCIO ELIDA YAURI LLANTOY y ROLANDO JOSE SALCEDO GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-24.225.932 y V-15.875.048, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO TEODOMIRO YAURI LLANTOY, inscrito en el Inpreabogado Nº 223.535.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por los ciudadanos ROCIO ELIDA YAURI LLANTOY y ROLANDO JOSE SALCEDO GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-24.225.932 y V-15.875.048, respectivamente, actuando en representación de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO TEODOMIRO YAURI LLANTOY, inscrito en el Inpreabogado Nº 223.535, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que fue omitido el número de cédula de identidad V-15.875.048, perteneciente al ciudadano ROLANDO JOSE SALCEDO GOLINDANO, quien es el padre del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no presenta ninguna discapacidad, no presenta cedula de identidad al momento de presentar la solicitud. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte solicitante ciudadana ROCIO ELIDA YAURI LLANTOY, asistida de la abogado VALENTINA BRICEÑO y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente la parte solicitante expone: “Solicito se ordene la solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto presenta error material, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio cuatro y cinco de la presente solicitud, en lo que respecta al numero de cedula del padre de mi hijo, ciudadano ROLANDO JOSE SALCEDO GOLINDANO, a quien no se le coloco el numero de cedula siendo el correcto V-15.875.048, en tal sentido hago valer la copia certificada de la partida de nacimiento de mi hijo expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es todo.” Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público del Ministerio Publico: Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales opino favorable a la misma, es todo.- Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por los ciudadanos ROCIO ELIDA YAURI LLANTOY y ROLANDO JOSE SALCEDO GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-24.225.932 y V-15.875.048, respectivamente, actuando en representación de su hijo el Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO TEODOMIRO YAURI LLANTOY, inscrito en el Inpreabogado Nº 223.535. SEGUNDO: Acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenándose corregir el numero de cedula de su padre el ciudadano ROLANDO JOSE SALCEDO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.875.048, el cual fue omitido en la oportunidad de la debida presentación del adolescente, por lo tanto se debe colocar el numero de cedula del padre del adolescente arriba mencionado, el cual el correcto es: “V-15.875.048”, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que realice la rectificación ordenada en el Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el Nº 204, FOLIO 204, Tomo 01, año: 2013, de los libros de Registro Civil de dicha oficina, asimismo se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.
Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Líbrese los oficios respectivos.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La secretaria Acc.
Abog. Zobeida Guaregua.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
La secretaria Acc.
Abog. Zobeida Guaregua.
FMA/zg.|
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