REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000959
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR (13/04/2016)
SOLICITANTE: ROBER JOSE DIAZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.168.738, domiciliado en: el sector la pirámide, calle principal de chorreron, casa sin numero, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensoría Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ROBER JOSE DIAZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.168.738, domiciliado en: el sector la pirámide, calle principal de chorreron, casa sin numero, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuelo de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la defensoría publica tercera de protección, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre de la niña ciudadana ROBERSY GUADALUPE DIAZA ZACARIAS y del Abogado Asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, es todo.”. Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadana ROBERSY GUADALUPE DIAZA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.947.320, quien expone: “estoy de acuerdo con la presente solicitud, ya que mi padre siempre es el que ha visto por mi hija, y la ha ayudado económicamente, y actualmente yo no tengo empleo,. Es Todo Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ROBER JOSE DIAZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.168.738, domiciliado en: el sector la pirámide, calle principal de chorreron, casa sin numero, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuelo de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la defensoría publica tercera de protección SEGUNDO: Se DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano ROBER JOSE DIAZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.168.738, domiciliado en: el sector la pirámide, calle principal de chorreron, casa sin numero, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana ROBERSY GUADALUPE DIAZA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.947.320, y así puedan percibir los beneficios contractuales con ocasión a la relación laboral que mantiene en la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal...
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13), días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria.
Abog. Farah Melissa Azocar.
La Secretaria Acc.
Abog. Zobeida Guaregua.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
La Secretaria Acc.
Abog. Zobeida Guaregua.
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FMA/
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