REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-001250
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ROSA GOMEZ Y CRUZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.104 Y V-10.296.388 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIRO GARCIA PRADA Y JOSE EUCLIDES RAIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros° 116.162. y 118.843, respectivamente
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ROSA GOMEZ Y CRUZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.104 Y V-10.296.388 respectivamente. la primera debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUCLIDES RAIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.522,y el segundo por el abogado en ejercicio JAIRO GARCIA PRADA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.001 y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Revisadas las actas procesales y por cuanto se evidencia que consta en autos poder otorgado por el ciudadano CRUZ DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 10.296.388, al abogado JAIRO GARCIA PRADA inscrito en el Inpreabogado nº 116.162 confiriéndole facultad para que tramite lo relacionada con la “demanda de Separación De Cuerpos”. Ahora bien la presente causa se tata de una solicitud de divorcio 185-a, no teniendo el abogado poder especial debidamente otorgado para intentar la misma por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ROSA GOMEZ Y CRUZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.104 Y V-10.296.388 respectivamente la primera debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUCLIDES RAIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.522,y el segundo por el abogado en ejercicio JAIRO GARCIA PRADA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.001, ya que el poder no es especial para intentar la presente solicitud de divorcio 185-a con las respectivos acuerdo relacionados con las Instituciones Familiares , y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA,
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
Fm/daisy
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