REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000472
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: KELLYMARA DENIREE MARTINEZ CATAMO y JULIO CESAR GAMBOA MAIMARAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.530.922 y V-15.514.552, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO RODRIGUEZ ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.056

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 5000 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: KELLYMARA DENIREE MARTINEZ CATAMO y JULIO CESAR GAMBOA MAIMARAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.530.922 y V-15.514.552, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIO RODRIGUEZ ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.056, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 14/01/2010, 06/11/2008, 14/08/2007, respectivamente, no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por la ciudadana alguacil José Luis González, se deja constancia de la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.056, se encuentra presente la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges Ciudadanos KELLYMARA DENIREE MARTINEZ CATAMO y JULIO CESAR GAMBOA MAIMARAGUA arriba identificados, quienes exponen: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada, y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares a favor de nuestros hijos, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las mismas y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Julio del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual, del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el día siete (07) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo su ultimo domicilio conyugal en: Sector Los Robles, Calle Río Aragua 3, Casa N° 117, Vía Puente Ayala, Naricual, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KELLYMARA DENIREE MARTINEZ CATAMO y JULIO CESAR GAMBOA MAIMARAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.530.922 y V-15.514.552, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIO RODRIGUEZ ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.056, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad; En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha seis (06) de Julio del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual, del Estado Anzoátegui, Acta Nº 107; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, arriba identificados. Y así se decide. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los ciudadanos arriba mencionados manifiestan que no hay bienes que liquidar. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2016.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/