REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000890
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: YANIRA BEATRIZ RAMIREZ ROJAS Y GIOVANNI ENRIQUE DI LOLLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.904.484 y V-8.298.189, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.324.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
MONTO HOMOLOGADO: Bsf.1.500,00 mensuales
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: YANIRA BEATRIZ RAMIREZ ROJAS Y GIOVANNI ENRIQUE DI LOLLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.904.484 y V-8.298.189, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.324, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día julio de 2000 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: YANIRA BEATRIZ RAMIREZ ROJAS Y GIOVANNI ENRIQUE DI LOLLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.904.484 y V-8.298.189, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.324, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintitrés (23) de diciembre de 1997, por ante el Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los catorce (14) días del mes de junio de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/Yoselin
|