REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000904
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: MIRIAN JOSEFINA PETTITI MARIN Y RAFAEL ANGEL GONZALEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.317.020 y V-12.802.389, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FORTUNATO HERRERA y JESÚS RAFAEL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.337 y 248.436, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 3.000,00 mensuales
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 06/04/2016
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA PETTITI MARIN Y RAFAEL ANGEL GONZALEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.317.020 y V-12.802.389, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FORTUNATO HERRERA y JESÚS RAFAEL HERRERA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 18.337 y 248.436, respectivamente, donde se encuentra involucrada el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 25/09/2000. Ahora bien, por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Marzo de 2010 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA PETTITI MARIN Y RAFAEL ANGEL GONZALEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.317.020 Y V-12.802.389, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FORTUNATO HERRERA y JESÚS RAFAEL HERRERA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 18.337 y 248.436, respectivamente, donde se encuentra involucrada el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Nueve (09) de Febrero de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila Amílcar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2016, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/Jesús Maita.-
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