REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-001109
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: EDISON JOSE RIVERO FLORES Y ROSA DEL VALLE LYON ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.981 y V-10.215.353, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DOLORES MARQUE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.260.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
MONTO HOMOLOGADO: Bs.7.000,00 mensuales
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 03-05-2016.-
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos EDISON JOSE RIVERO FLORES Y ROSA DEL VALLE LYON ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.981 y V-10.215.353, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DOLORES MARQUE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.260, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Ahora bien, por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 04 de marzo del año 2011 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, y visto el escrito de fecha 31-05-2016, suscrito por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en la cual señala que no tiene ninguna objeción que hacer en la presente solicitud; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EDISON JOSE RIVERO FLORES Y ROSA DEL VALLE LYON ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.981 y V-10.215.353, respectivamente, asistidos por la abogada DOLORES MARQUE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.260, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 23 de mayo del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anozategui TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres,Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2016, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
FA/na
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