REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001176
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR

ENTRADA: 16/05/2016

SOLICITANTES: CARMEN MATILDE CHACON LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.342.899, domiciliada en la Calle Unión, Casa N°64, Puerto al Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, recreación.-


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadana CARMEN MATILDE CHACON LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.342.899, domiciliada en la Calle Unión, Casa N°64, Puerto al Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensor Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre del niño y de la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud favor de mi nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es todo.”. Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadana YOANA ROMINA QUINERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.901.503, domiciliada en la Calle Unión, Casa N°64, Puerto al Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, quien expone: “estoy de acuerdo con la presente solicitud realizada por mi madre , ya que el siempre es ella que me ayuda con mi hija y lo ayuda económicamente, y actualmente yo no tengo empleo, Es Todo.” Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadana CARMEN MATILDE CHACON LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.342.899, debidamente asistida por el Defensor Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en beneficio de el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR de la Ciudadana CARMEN MATILDE CHACON LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.342.899, al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hijo de la ciudadana YOANA ROMINA QUINERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.901.503, y así puedan percibir los beneficios contractuales, por la relación laboral que mantiene la referida ciudadana con la empresa CONSORECIO VONE, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal .-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27), días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria.

Abog. Farah Melissa Azocar.

La Secretraia.

Abog. Zobeida Guaregua.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

La Secretraia.

Abog. Zobeida Guaregua.

FMA/