REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000094
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: MARBELIS GUZMAN SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.185.079
ABOGADA ASISTENTE: FELICIA ALI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.30.270
LA ADOLESCENTE Y LA NIÑA: INGRID Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
Por recibido escrito de convenimiento presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 16 de Mayo de 2016, suscrito por los ciudadanos MARBELIS GUZMAN SIERRA y JULIO JOSE CARRERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 17.185.079, 6.561.686 respectivamente, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Felicia Ali García, mayor de edad, venezolana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.270, y visto el mismo el cual quedo plasmado en los siguientes términos “ A fin de poner fin a la presente solicitud convenimos en la misma bajo los siguientes términos: PRIMERO: Desde el año de 2.001, iniciamos nuestra unión Concubinaria hasta el 25 de Enero de 2.016, siendo nuestro ultimo domicilio concubinario en la calle cerro sur, residencias oasis, El Morro, torre oeste, piso 7, apartamento 0-71, sector Venecia, Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Durante esta unión Concubinaria procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: La referida unión Concubinaria la mantuvimos durante catorce (14) años en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre fa¬miliares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde hemos vi¬vido nuestro grupo familiar durante todos estos años; quienes han convivido con nosotros, amigos y conocidos, siempre nos han tenido y tratado como un matrimonio (cónyuges). CUARTO: Hemos formado con nuestro trabajo diario juntos, un capi¬tal que nos permitió sufragar todos nuestros gastos y adquirir bienes muebles e inmuebles. QUINTO: Asimismo, obtuvimos los siguientes bienes: 1- un inmueble constituido por un apartamento, el cual esta ubicado en la calle cerro sur, residencias oasis, El Morro, torre oeste, piso 7, apartamento0-71, sector Venecia, Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja, Estado Anzoátegui, con numero catastral 032101UR103301020871, con un área aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141,00 mts2), con documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Agosto de 2012, dicho inmueble fue registrado en fecha 10 de Diciembre de 2013, quedo inserto bajo el Numero 2013 1577, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.4875 y corresponde al libro de folio real del año 2013, hemos convenido de mutuo acuerdo que dicho inmueble nos pertenece a ambos, por lo tanto el producto de la venta será compartido en partes iguales para ambos. 2.- Una empresa mercantil, denominada Taller JJVVL, C.A, en la cual ambos somos accionistas. Marbelis Guzmán, posee 50 Acciones y Julio Carrero posee 450 acciones; las cuales se encuentran debidamente registrada por ante el registro mercantil primero, inserta bajo el tomo 55- A RM1ROBAR, Numero 10 del año 2015 Expediente N° 262-13828, el cual tiene un capital social de 500.000, 00 hemos convenido de mutuo acuerdo que la empresa pase a ser propiedad en totalidad de JULIO JOSE CARRERO MARTINEZ, por lo que la ciudadana MARBELIS GUZMAN SIERRA le cede las 50 acciones.
De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes solicito de este Tribunal se sirva acordar:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, tal y como lo establece la Ley será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de CRIANZA y CUSTODIA, la seguirá ejerciendo la madre MARBELIS GUZMAN SIERRA, en su domicilio en la calle cerro sur, residencias oasis, El Morro, torre oeste, piso 7, apartamento 0-71, sector Venecia, Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja, Estado Anzoátegui. TERCERO: En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, régimen de visitas diarias, los fines de semana alternos, las vacaciones la mitad de las mismas con la madre y la otra con el padre; en las fiestas decembrinas, 24 de Diciembre y fin de año alternos. CUARTO: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, al respecto señalan las partes a este despacho que el ciudadano JULIO JOSE CARRERO MARTINEZ hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con los aporte mensuales, por lo que hemos acordado que el padre aportara por concepto de obligación de manutención para sus hijos, en la actualidad le suministro la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000 bs.) mensuales, el mes de mayo del año 2016 ya fue cancelado. Es entendido que en los meses de Septiembre y Diciembre en padre aportara el doble de la cantidad antes descrita, con el fin de cubrir los útiles escolares y gastos decembrinos; en cuanto a los gastos de vestimenta, colegio y medico, serán cancelados por parte iguales entre ambos padre. Asimismo con los fines de que sea reconocido la relación concubinaria que hemos mantenidos, es por lo que solicitamos sea declarado como concubinato nuestra unión. Solicito que la presente convenimiento sea admitido, sustan¬ciado conforme a derecho, declarada LA UNION CONCUBINARIA ENTRE: MARBELIS GUZMAN SIERRA Y JULIO JOSE CARRERO MARTINEZ, Y HOMOLOGADO con todos los Pronunciamientos de Ley”; en consecuencia vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISRORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/Judimar Salazar.-
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