REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000133
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: CRISTIAN JAVIER BRICEÑO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.848.591
ABOGADA ASISTENTE: MONIOCA CERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.116.032
LA NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Por recibido escrito de convencimiento presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 16 de Mayo de 2016, presentada por el ciudadano CRISTIAN JAVIER BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.591, domiciliado en la calle la Fe, Sector Bella Vista, Casa Nº 50, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la ABG. MONICA SERRAÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.032, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana INDIRA VANESSA CASANOVA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.269, y visto el mismo el cual quedo plasmado en los siguientes términos “ A fin de poner fin a la presente solicitud convenimos en la misma bajo los siguientes términos: PRIMERO: El padre el ciudadano: CRISTIAN JAVIER BRICEÑO GUZMAN, podrá buscar a su menor hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un día a la semana de Lunes a Viernes en aleatorio previa acuerdo con la madre para convivir con ella, debido retórnala a su residencia el mismo día, para no interrunpir su horario diario habitual, y así lo acuerda . SEGUNDO: El padre podra pernotar con su menor hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dos fines de semana al mes previo acuerdo con la madre iniciando desde el día viernes en la tarde, hasta el día domingo en la tarde, así lo acuerdan. TERCERO: E l padre podrá disfrutar durante el periodo de vacación de la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de quince día consecutivos durante este periodo, los cuales serán acordados de mutuo y común acuerdo con la madre, y así lo establece. CUARTO: Igualmente ambos padres de mutuo acuerdo y común acuerdo establecen que los días 24 y 31 de Diciembre el Padre podré pasar medio día con la menor previo acuerdo en la hora de búsqueda y llegar a la casa de la madre y así lo acuerdan. QUINTO: Si alguna de las partes incumple el presente acuerdo, afectando el bienestar, salud e integridad física de nuestra menor hija, acarrara la sanciones prevista en la Ley para cada caso y así lo acuerdan; en consecuencia vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISRORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/Jesus.-
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