REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000139

SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: EVELIO JOSE GOMEZ y ARMINDA CONCEPCION PARIS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.244.015 y V- 8.256.205, respectivamente, el ciudadano antes mencionado actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.924, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Observa:

1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 24 de Junio, Casa 12, Barrio Sucre de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde hace más de quince (15) años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.


Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día trece (13) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), y habiéndose separado de hecho desde hace más de quince (15) años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EVELIO JOSE GOMEZ y ARMINDA CONCEPCION PARIS NARVAEZ,, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 11:12 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/cmbp.