REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000098

SENTENCIA:

En fecha 24 de mayo de 2016 se llevò a cabo la audiencia oral y pùblica en virtud de decisión dictada por el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en razón de la apelación interpuesta por el abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, actuando en representación de la ciudadana JESSICA PINTO, en la cual revocò la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas en fecha 16 de junio de 2015, la cual apelada se ordenò la remisión del presente asunto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, a los fines de que se realizara una nueva audiencia con la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por las partes, es por lo que este Despacho, de conformidad con el artìculo 877 del Còdigo de procedimiento Civil que expresa: “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”, se procede a extender por escrito el fallo a que se contrae el presente asunto de la siguiente manera:
-I-
Se refiere el presente proceso al juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO propuesta por la ciudadana FRANCY COROMOTO GUILLEN VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular del número de cédula de identidad N° 11.415.711, debidamente representado por su apoderado judicial el Abg. CACIO ALDANA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.840, contra los ciudadanos: JESSICA PINTO Y JIMY HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad V-13.538.426 y V-10.540.273, respectivamente, asistidos la abogada Carlinda Payares, Defensora Publica auxiliar con competencia plena nacional encarga de la defensoría Publica Primera en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
HECHOS ELEMENTALES ALEGADOS POR LAS PARTES Y ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS
De conformidad con el artìculo 506 del Còdigo de procedimiento Civil que expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS SE OBSERVA QUE:
1.- Se pretende el DESALOJO de un inmueble constituido por un anexo, destinado a Residencia Familiar, Casa Nª 66, Manzana Nª 3, Parque Residencial Los Vídriales, Sector Oeste, Lote A, ubicado en la Av. 2 con Av. 1 de la Urbanización Tronconal II de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolivar del estado Anzoátegui.
2) Que la actora arrendó el inmueble desde el 20 de octubre del año 2005, al ciudadano JAVIER JOSÉ MARCANO, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento cursante en autos, al cual se le otorga pleno valor probatorio.
3.- Alega el actor que la Arrendataria no ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del 2013, habiendo transcurrido un año y cuatro meses sin que el arrendatario cumpla con su obligación, lo cual constituye una causa de desalojo, prevista en el articulo 91 numeral uno (1) de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas. De igual forma señala que el contrato de Arrendamiento fue celebrado con el ciudadano JAVIER JOSÉ MARCANO, quièn ya no se encuentra en el inmueble, cediendo el mismo a los ciudadanos JESSICA PINTO Y JIMY HERNANDEZ, lo que va contra lo previsto en el Art. 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
4.- La parte demandada en su escrito de contestación contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte demandante, alegando ser falso la no cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del 2015, por cuanto fue consignada Resolución del Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la que dicho Tribunal transfiere a la cuenta del ANAVIH-SUNAVI las consignaciones de los pagos de arrendamiento de la vivienda, es decir, la consignaciones voluntaria que se hace realizado por la parte demandada la cual con motivo de ser probado fue consignado con la letra “B”, de igual forma fue desvirtuado el señalamiento de desconocimiento del presunto subarrendamiento por cuanto claramente se evidencia en la providencia administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la condición de inquilina de la demandada la cual para su prueba se consignada con letra “C” al igual que signada “A” documento bilateral de compra venta suscrito entre las partes.- En cuanto a las referidas pruebas el Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto en la presente causa no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas. Asi se declara.
5.- En razòn de lo expuesto, la parte demandada debìò probar el hecho de no estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2013, lo que constituye para este Juzgador el objeto de la demanda. Ahora bien, de las pruebas promovidas por la demandada consignadas en su escrito de contestación y signada con la letra “B” referida a una copia autèntica donde el Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui transfiere a la cuenta del ANAVIH-SUNAVI las consignaciones de los pagos de arrendamiento de la vivienda alquilada, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.195.024,83) que se encuentran sin reclamo al 11-01-2013, es decir que hasta esa fecha o antes, se realizaron consignaciones de pago de cànones de arrendamiento, no probando la demandada estar al dìa con los pagos desde esa fecha, razòn por la cual es imperioso para este Juzgador declarar la falta de pago de cànones de arrendamiento de conformidad con el artìculo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularizaciòn y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asi se decide.
-II-
MOTIVA Y DISPOSITIVA:
El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea este verbal o escrito, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
La Ley para la REGULARIZACIÒN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en el Capítulo VII referido a Los Desalojos, Causas para El desalojo, en el artìculo 91 numeral 1, se lee: Solo procederà el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acciòn se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, que se desprenden tanto del análisis de las actas procesales como de lo actuado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12 y 877 del Còdigo de Procedimiento Civil y 91 numeral “1” de la Ley para la Regularizaciòn y Control de los Arrendamientos de Vivienda DECLARA CON LUGAR la presente acción por DESALOJO incoada por el Abogado en ejercicio CACIO ALDANA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, FRANCY COROMOTO GUILLEN VILLARROEL contra los ciudadanos JESSICA PINTO Y JIMY HERNANDEZ, en consecuencia se ordena a los codemandados a:
Primero: Hacerle entrega a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un anexo destinado a residencia familiar, casa Nº 66, manzana Nª 3, Parque Residencial Los Vídriales, sector oeste, lote A, ubicado en la Av. 2 con Av. 1 de la Urbanización Tronconal II de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, libre de personas y cosas.
Segundo: A pagar las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) dìas del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º D y F.
El Juez,


Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.