REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000273


SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana AMARILIS JUDITH VELASQUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.212.804, asistida en este acto por la abogada en ejercicio KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.203, donde solicita que se efectúe la citación de su cónyuge, ciudadano: PEDRO MANUEL DO SOUSA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.011, y mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:

1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en el Edif. Dani Valentina, Piso 2, Apto 2-G, Sector Nueva Barcelona, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el día dieciséis (16) de Abril de 2010, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.


Dispositiva

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintitrés de Mayo del año (2.016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y habiéndose separado de hecho desde el día dieciséis (16) de Abril de 2010, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: AMARILIS JUDITH VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO MANUEL DO SOUSA GONCALVES ,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ. GARCÍA-
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ