REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001487

SENTENCIA.

Se contrae el presente caso al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y los recaudos acompañados, propuesta por la ciudadana GRECIA MARGARITA MENDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.195.445, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31.452, contra la sociedad mercantil EL PUNTO DEL SANTENERO DE ORIENTE, C.A., en la persona de la ciudadana ANGELA MARIA ECHEVERRI ENEO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.498.533
En fecha 22 de octubre de 2015 se admitiò la demanda y en fecha 13 de junio de 2016, compareciò el Abg. SAULIS CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada y consignò escrito de contestación de la demanda donde procediò a reconvenir a la actora, ciudadana GRECIA MARGARITA MENDEZ JIMENEZ, en el sentido de que cancele los DAÑOS Y PERJUICIOS que su incumplimiento ha causado y a que hubiere lugar.
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación. El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Ahora bien, el artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece:.
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora, la reconvención como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo establecidos en el señalado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en dicho escrito de reconvención la ausencia de algunos requisitos, es decir que la inobservancia en la demanda reconvencional de dichos requisitos o la omisiòn de algunas de las exigencias allì explanadas, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición, por cuanto hay una ausencia evidente de los ordinales 2º, 6º y 7º, del supra mencionado artìculo, es por lo que este Juzgador en nombre de la Repùlica Bolìvariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la admisión de la reconvención propuesta y así se decide.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cinco p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.