SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-M-2013-000026
PARTE DEMANDANTE
SOCIEDAD MERCANTIL LAR FERRETERO C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 29 de julio de 2010, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 26-A EM1ROBAR, con registro de Información Fiscal J- 299588058-9, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
REPRESENTANTES LEGALES
DE LA PARTE DEMANDANTE MARTINHO ABREU DA SILVA, NELSON RODRIGUEZ DA SILVA, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CASTAÑO y MANUEL ENRIQUE MOYA REGNAULT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.879.447, 10.864.906,15.119.786 y 11. 437.148, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53. 499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA LAS VICTORIAS (FELAVICA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nro. 06, Tomo A- 48.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA
PARTE DEMANDADA JONATHAN GILBERTO GUARAMATO GUARAPANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11. 671. 164, en su carácter de Presidente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA ALEXIS LIENDO PEREZ y LUIS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8. 227. 713 y 8. 305. 215, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1132.522 y 132. 543, respectivamente.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
MATERIA MERCANTIL
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal admite la demanda en comento, y decreta la intimación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, “para que pague al demandante , dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución pague las cantidades siguientes…QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15. 846,32) por concepto del monto principal adeudado, mas los intereses moratorios de la suma antes indicada, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto adeudado y hasta la definitiva cancelación de la deuda, o en su defecto para que durante ese plazo formule su oposición conforme a lo establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, mas los costos y costas procesales…”.
Por cuanto no fue posible la intimación personal del representante legal de la parte demandada, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó por auto de fecha 22 de octubre de 2013, acordó la citación (sic) de la demandada mediante Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 (SIC) del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas con las formalidades de ley; este Tribunal en fecha, a solicitud de la parte demandante, procedió, por auto de fecha 05 de agosto de 2014, a designarla defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada en ejercicio MARYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.2232.810, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.124, a quien se ordenó notificar, a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 23 de enero de 2015, el representante legal de la parte demandada, supra identificados, procedió a otorgar poder Apud Acta, a los abogados ALEXIS LIENDO PEREZ y LUIS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8. 227. 713 y 8. 305. 215, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1132.522 y 132. 543, respectivamente. En la misma fecha (23 de enero de 2015) el abogado Alexis Liendo Pérez, se dio por citado .
En fecha 30 de enero de 2015, el abogado Luis Guzmán, supra identificado, se opuso al decreto intimatorio y el 19 de febrero de 2015, dio contestación a la demanda.
En decisión de fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal, previo cómputo practicado por Secretaria, declaró extemporáneas las pruebas aportadas por las partes, por tardías.
A fin de decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, este Juzgado lo hace, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA
Alega la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales:
Que es titular de tres (3) facturas, distinguidas con los Nros. 8286, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 9. 3346, 09) ; 8139, por la cantidad de cinco mil ochocientos quince con setenta y dos (Bs. 5. 815,72); 8145, por la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro con sesenta y uno (Bs. 684,61), debidamente identificadas a nombre de la sociedad mercantil FERRETERIA LAS VICTORIAS FELAVICA C.A., y soportadas con la emisión de tres (03) cheques del Banco Mercantil, emitidos a favor de la actora.
Que los referidos cheques están identificados con nos Nros. 70922868, por la cantidad de seis mil quinientos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.500,33), con fecha de emisión 28 de junio de 2012; 79092870, por la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.346,09), con fecha de emisión 5 de julio de 20112 y 78092886, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), con fecha de emisión de 05 de julio de 2012.
Que tanto las facturas como los cheques se encuentran vencidos para su pago por la ciudad mercantil Ferretería Las Victorias.
Que su representada es acreedora del derecho de crédito intimado por la cantidad de quince mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 15. 846, 32), equivalente a ciento cuarenta y ocho coma cero nueve unidades tributarias, por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde las fechas de su vencimiento.
Que las facturas fueron presentadas oportunamente al cobro a la obligada- la demandada-, sin que haya cancelado las mismas, “por el contrario resultaron devueltos, la emisión de un cheque por parte de la intimada, identificado con el Nro. 70922868, por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6. 500,00)…resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones que ha realizado nuestra representada para obtener el pago de la obligación…”.
Por los alegatos antes expuesto, la parte demandante, demanda a la parte demandada, supra identificados, “para que convengan…en pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15. 846, 32)…que comprende el monto de la obligación líquida y exigible…SEGUNDO: para que paguen los Interese Moratorios mercantiles calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se produzca la sentencia, cuyo monto los dejamos para que sean calculados en una Experticia complementaria del fallo”, mas los costos y costas del proceso.
Junto con el libelo de la demanda, se acompañaron los documentos en los cuales se fundamenta la acción por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio.
SEGUNDO
En la oportunidad de hacer Oposición al decreto intimatorio, los abogados ALEXIS LIENDO y LUIS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8. 227. 713 y V- 8.305.215, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132. 522 y 1132. 543, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ferretería “LAS VICTORIAS (FELAVICA) C.A., conforme consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 23 de febrero de 2015, por el ciudadano JONATHAN GILBERTO GUARAMATO GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11. 671. 164, actuando con el carácter de Presidente de la precedentemente mencionado sociedad mercantil; procedieron en fecha 19 de febrero de 2015 a dar contestación a la demanda y como punto previo alegaron que su representada “le hizo entrega formal de (03) cheques Nros, 7092868, 78092886 y 7909870 librados por el Banco Mercantil a favor de la sociedad mercantil LAR FERRETERO, siendo el primero de ellos de fecha 28 de junio de 2012, el segundo de fecha 5 de julio de 2012 y el tercero de fecha 29 de septiembre de 2012, respectivamente, evidenciándose que dichos fueron posdatados, siendo los mismos aceptados y dado su consentimiento por la parte actora al aceptar dichos instrumentos con fechas posdatada, por lo tanto no es este el procedimiento idóneo establecido en la ley sustantiva venezolana. Aunado a esto las facturas presentadas en el escrito de demanda son facturas de contado, por lo que subsume que nuestro representado cancelo las mismas”. Agrega la parte demandada, en su punto previo, que el cheque por ser un título valor, le con aplicables las disposiciones de la letra de cambio, conforme al artículo 491 del Código de Comercio. Que el artículo 492 eiusdem, señala taxativamente los términos de presentación del cheque, por parte del poseedor del mismo y por ende debe presentarlo al librado, “1) En los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; 2) Y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. Con el entendido que el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La falta de presentación del cheque dentro de los términos previsto en el artículo anterior conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la perdida de las acciones contra el librador (artículo 493 del Código de Comercio). Igualmente se presenta el efecto de caducidad en cuento a los derechos del portador legítimo contra el librador, si el pago o es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha de emisión”. Que la falta de presentación oportuna del cheque, es sancionada conforme al artículo en referencia, “con la pérdida de las acciones contra este, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 4461 eiusdem, es decir debe presentar el cheque para su cobro al librado dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad”; y de seguidas negaron , rechazaron y contradijeron: que su representada adeude los conceptos señalados por la parte actora referente a los intereses generados sobre la cantidad demandada; que sea condenada en costos y costas; que las futuras (sic) consignadas en anexo en fotocopias por la parte actora, “ya que uno de los requisitos fundamentales, hay (sic) interponer la demanda es (sic) presentar los instrumentos originales, el (sic) cual (sic) no fueron presentados (sic) en original en su oportunidad procesal”. Por tales razones, piden se declare sin lugar la demanda interpuesta.
TERCERO
Dentro de la fase probatoria, las partes no aportaron pruebas; por cuanto las que fueron promovidas, fueron declaradas extemporáneas – por tardías- por este Tribunal en decisión de fecha 10 de junio de 2015, quedando firme dicha decisión.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estable que, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. ‘536, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció “… Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de pruebas…” En el sub iudice, como se dijo precedentemente las pruebas promovidas por las partes en la fase probatoria, fueron declaradas extemporáneas, por tardía. Sin embargo, la parte demandante aporto junto con el libelo de la demanda, los instrumentos en que fundamento su pretensión. En este sentido aportó las facturas de contado y los originales de los cheques, que como lo alega en su libelo de demanda, fueron los soportes de las facturas emitidas, que motivan la presente acción. La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció “las futuras consignadas en anexo en fotostáticas por la parte actora, ya que uno de los requisitos fundamentales, hay que interponer la demanda es presentar los instrumentos originales, el cual no fueron presentados en original”.
Examinadas las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, solo las facturas cursantes al folio doce (12), distinguidas con los Nros. 0008145, de fecha 15 de junio de 2012 y 008139, de fecha 15 de junio de 20012, fueron producidas en copias fotostáticas simples, y son las que fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Al respecto los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 444
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En el presente caso, desconocidas, por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las facturas consignada en copias fotostáticas ,junto con el libelo de la demanda, correspondía a la parte demandante probar su autenticidad, conforme lo establece el artículo 445 antes citado, al no hacerlo , las mismas quedan desechadas del proceso, y por lo tanto sin ningún valor probatorio y por efecto de ello los títulos cheques Nros. 070928868, de fecha 20 de junio de 2012 y 78092886, de fecha 20 de septiembre de 2012, ambos del Banco Mercantil, que fueron emitidos como soporte de las mismas al momento de emitirse dichas facturas, quedan de la misma manera desechados, por cuanto fueron emitidos para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en dichas facturas, conforme se alega en el libelo de la demanda, y al ser desconocidas y no haberse promovido su cotejo, quedaron desconocidas y por efecto de ello, sin valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a la factura de contado distinguida con el Nro. 008286, de fecha 20 de junio de 2012, por un monto de nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.346,09), acompañada en original, soportada con la emisión de cheque Nro. 79092870, de fecha 05 de julio de 2012, del Banco Mercantil, por un monto igual, la misma mantiene todo su valor probatorio, en consecuencia se prueba que la demandada debe a la parte demandante la factura distinguida con el Nro. 008286, de fecha 20 de junio de 2012, por un monto de nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.346,09), la cual fue emitida y soportada con la emisión de cheque Nro. 79092870, de fecha 05 de julio de 2012, del Banco Mercantil, por un monto igual, vale decir nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.346,09), monto al cual hay que calcularse los intereses moratorios, a la tasa del 5% anual desde la fecha de admisión de la demanda 27 de junio de 2013,hasta la fecha de esta decisión, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria al fallo. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL LAR FERRETERO C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 29 de julio de 2010, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 26-A EM1ROBAR, con registro de Información Fiscal J- 299588058-9, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53. 499, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA LAS VICTORIAS (FELAVICA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nro. 06, Tomo A- 48, representada por sus apoderados judiciales ALEXIS LIENDO PEREZ y LUIS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8. 227. 713 y 8. 305. 215, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1132.522 y 132. 543, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, antes identificadas, la factura distinguida con el Nro. 008286, de fecha 20 de junio de 2012, por un monto de nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.346,09), la cual fue emitida y soportada con la emisión de cheque Nro. 79092870, de fecha 05 de julio de 2012, del Banco Mercantil, por un monto igual, vale decir nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.346,09), monto al cual hay que calcularse los intereses moratorios, a las tasa del 5% anual desde la fecha de admisión de la demanda, 27 de junio de 2013, hasta la fecha de esta decisión, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria al fallo.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el proceso.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,
Abog. Ismary Lara

En la misma fecha 13/06/2016 siendo las 12:14:44 p.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara