SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001952.
Consta en estas actuaciones que en fecha 15 de marzo de 2016, el abogado WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8. 230.050, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con ocasión de la demanda por DESALO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal a), interpuesta por los ciudadanos EUGLIS SANCHEZ, HERMINIA SANCHEZ, ELLISON SANCHEZ, ELADIO SANCHEZ Y EIRY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. 8.343.225, 4.501.819, 5.712.022, 8. 310. 627 y 10. 294. 980, respectivamente, a través de su apoderado judicial BRENDAN GRANT LA BARRIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.498.900, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.953, contra el ciudadano PAULO SIMOES RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de ocupación comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. E-80. 789. 142, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino a la parte demandante por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. A fin de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
En relación a la cuestión previa opuesta
Alega la parte demandada que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una condición o plazo pendiente”. En efecto, alega la parte demandada, a través de su apoderado judicial, que la demanda por desalojo interpuesta contra su representado “por la aparente falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, es decir , ocho (8) meses consecutivos con un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) cada mes; lo cual mediante una simple operación aritmética pudiera sumar solo la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), y no la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) como señala y demanda la parte actora en su libelo de demanda; lo cual …no obedece a un error material involuntario de transcripción sino por lo contrario, obedece a un ardid hacia lograr se pueda considerar a mi Poderdante en estado de insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento y de esta manera cercenar el cumplimiento del plazo pendiente del contrato de arrendamiento y el derecho a la prórroga de ley; que en el caso de marras luego de cumplido el plazo pendiente, es decir , luego del día ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciséis, comenzará obligatoriamente a computarse la prórroga legal de tres (03) años , lo cual constituye materia de orden público”.
Agrega la parte demandada que la relación arrendaticia “siempre ha sido a tiempo determinado, y que ciertamente comenzó mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre mi mandante y el De Cujus ELADIO SANCHEZ…; inicialmente por seis (06) meses contados a partir del día cinco (05) de mayo del año 2006 hasta el día ocho (08) de noviembre del año dos mil quince (2015); tal como lo afirma…la parte demandante en su libelo de demanda. Sin embargo, a pesar de estar aún vigente el plazo y/o término de ese contrato señalado, las partes de mutuo y común acuerdo logran realizar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue realizado para que tuviera vigencia desde el día ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006) hasta el día ocho de septiembre de dos mil siete (2007); fecha ésta última desde donde se comenzaron a Renovar Automáticamente los subsiguientes contratos de Arrendamientos. Siendo por ello renovado automáticamente el último de los contratos de arrendamientos desde el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince hasta el día ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); por lo que estamos en presencia de un contrato con plazo de duración vigente y que no es susceptible ni quisiera del cumplimiento del derecho de la prorroga legal para los tiempos de la admisión de la presente demanda ni para el presente momento ; por cuanto debe dejarse transcurrir primeramente el plazo y/o término pendiente para luego acogerse mi mandante al derecho de prórroga legal. Y que como es sabido en la esfera jurídica, lo único que pudiera restringir el Cumplimiento del Plazo Pendiente y el Derecho a la prórroga legal, es la Falta de Pago de dos (02) o mas cánones de arrendamiento , como lo han tratado maliciosamente de hacer ver los Demandante dentro de la presente Causa…”
En la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta; la parte demandante, a través de su apoderado judicial Brendan Grant La Barrie, la contradice en los términos siguientes: “…la parte demanda (sic) en sus alegatos que parecen mas propias a una contestación o defensa de fondo, no logra precisar cuál es esa condición o plazo pendiente existente dentro del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes y que deba ser cumplida por una parte, por tal motivo y en atención a la cuestión previa promovida, debo señalarle a este despacho lo siguiente: “ El autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III, página 60, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario acerca del artículo 346 ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la CONDICION o PLAZO PENDIENTE , expone : (…) La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (proceso constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…(Sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación”. Por otro lado debe entenderse que la condición es una “relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento””.
Agrega la parte demandante, que “ cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 7° ,del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICION O PLAZO PENDIENTE; pero referidas exclusivas a las pactadas en un contrato (subrayado y negritas en su original), a una obligación ya contraída, pues la condición, lo que hace es suspender o resolver el cumplimiento o no de una obligación previamente contraída, o sea, se trata en definitiva de una RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”. Y por último, pide la demandante, sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
Al respecto, este Tribunal observa:
La parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la fundamenta en el hecho que, “…Siendo por ello renovado automáticamente el último de los contratos de arrendamientos desde el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince hasta el día ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); por lo que estamos en presencia de un contrato con plazo de duración vigente y que no es susceptible ni quisiera del cumplimiento del derecho de la prorroga legal para los tiempos de la admisión de la presente demanda ni para el presente momento ; por cuanto debe dejarse transcurrir primeramente el plazo y/o término pendiente para luego acogerse mi mandante al derecho de prórroga legal. Y que como es sabido en la esfera jurídica, lo único que pudiera restringir el Cumplimiento del Plazo Pendiente y el Derecho a la prórroga legal, es la Falta de Pago de dos (02) o mas cánones de arrendamiento , como lo han tratado maliciosamente de hacer ver los Demandante dentro de la presente Causa…”
En decir la cuestión previa opuesta la fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada, en el hecho que “debe dejarse transcurrir primeramente el plazo y /o término pendiente para luego acogerse mi mandante al derecho de prórroga legal. Y que como es sabido en la esfera jurídica, lo único que pudiera restringir el Cumplimiento del Plazo Pendiente y el Derecho a la prórroga legal, es la Falta de Pago de dos (02) o mas cánones de arrendamiento , como lo han tratado maliciosamente de hacer ver los Demandante dentro de la presente Causa…”
En este sentido, la Sala Política Administrativa, en fallo de fecha 223 de julio de 2003, juicio Banco Provincial S.A. la República Bolivariana de Venezuela, exp. N°. 00-1063.Sent.Nro. 1137, dejó establecido lo siguiente: “… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria”
El sub iudice es una demanda por desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual se fundamenta en el artículo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece, “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes”.
Conforme a la citada disposición legal, la demanda por desalojo procede cuanto el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes. Ahora bien, es materia de fondo determinar si el arrendatario en el presente juicio estaba o no solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, y determinar si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como lo alega la parte demandada. Resolver sobre esos dos puntos en esta incidencia de cuestión previa , sería emitir opinión sobre el fondo de la causa. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así lo declara este Tribunal en el dispositivo del fallo.
II
En relación a la reconvención propuesta
Alega la parte demandada-reconviniente, “Reconvengo y/o demando a los ciudadanos EUGLIS SANCYHEZ, HERMINIA SANCHEZ, ELLISON SANCHEZ, ELADIO SANCHYEZ Y EIRY SANCHEZ…para que en atención a la Relación Arrendaticia que por Subrogación de Sucesoral les une por aproximadamente diez (10 ) con mi Mandante ciudadano PAULO SIMOES RODRIGUEZ…según consta de Contrato de Arrendamiento suscrito por su Causante Eladio Sánchez…con vigencia desde el día cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el día ocho (08) de noviembre de Dos Mil seis (2006), así como también consta de contrato de arrendamiento suscrito por su causante …y mi mandante …, con inicial vigencia Anual desde el día ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006) hasta el día ocho de septiembre de Dos Mil Siete (2007); el cual luego de su vencimiento inicial se ha venido renovando automática y anualmente por iguales periodos de tiempo, siendo su ultima Renovación producida el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) hasta el ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), procedan a dar cumplimiento cabal de sus obligaciones sucesorales asumidas por delegación de Ley, dentro del antes señalado contrato de Arrendamiento y subsiguientemente procedan a dar Cabal cumplimiento a la Prórroga legal que se deriva en relación a los contratos de Arrendamientos o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal …por cuanto el Contrato de Arrendamiento que se mantiene vigente …tiene término fijo para el día ocho (08) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) , fecha ésta que aùn no se ha cumplido y mi Poderdante no ha incurrido en violación ni incumplimiento de ninguna de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento suscrito, por lo que se ha mantenido como Arrendatario de dicho Galpón Comercial por un periodo aproximado de diez (10) años continuos ; lo que representa un Derecho a favor de mi representada de una prórroga por un lapso máximo de tres (03) años, el cual desde ya exige le sea cumplido por el Arrendador, luego que expire el término del Contrato Vigente”
Para decidir este Tribuna observa:
La parte demandada-reconviniente, procede a reconvenir la parte demandante en el presente juicio por cumplimiento de la prórroga legal, como consecuencia, del contrato de arrendamiento, por lo cual alega que “por Subrogación de Sucesoral les une por aproximadamente diez (10 ) con mi Mandante ciudadano PAULO SIMOES RODRIGUEZ…según consta de Contrato de Arrendamiento suscrito por su Causante Eladio Sánchez…con vigencia desde el día cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el día ocho (08) de noviembre de Dos Mil seis (2006), así como también consta de contrato de arrendamiento suscrito por su causante …y mi mandante …, con inicial vigencia Anual desde el día ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006) hasta el día ocho de septiembre de Dos Mil Siete (2007); el cual luego de su vencimiento inicial se ha venido renovando automática y anualmente por iguales periodos de tiempo, siendo su ultima Renovación producida el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) hasta el ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), procedan a dar cumplimiento cabal de sus obligaciones sucesorales asumidas por delegación de Ley”.
Conforme lo alega la propia parte demandada reconviniente, el contrato de arrendamiento “con inicial vigencia Anual desde el día ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006) hasta el día ocho de septiembre de Dos Mil Siete (2007); el cual luego de su vencimiento inicial se ha venido renovando automática y anualmente por iguales periodos de tiempo,” y agrega que su ultima renovación se produjo el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) hasta el ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), es decir, el contrato de arrendamiento sobre el local antes descrito aun se encuentra vigente, lo que quiere decir que el derecho al término ultracontractual o prorroga legal aun no ha nacido , porque como lo alega la misma parte demandada reconviniente el contrato de arrendamiento sobre el local comercial tiene una vigencia desde el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) hasta el ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que mal puede reconvenir a la parte demandante para que proceda dar cabal cumplimiento a la prorroga legal, mas aun cuando la propia parte demandada reconviniente alega que “estamos en presencia de un contrato con plazo de duración vigente y que no es susceptible ni quisiera del cumplimiento del derecho de la prorroga legal para los tiempos de la admisión de la presente demanda ni para el presente momento” . Motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA, Así lo declarara este Juzgado en su Dispositivo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA, por la parte demandada, con ocasión de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal a), interpuesta por los ciudadanos EUGLIS SANCHEZ, HERMINIA SANCHEZ, ELLISON SANCHEZ, ELADIO SANCHEZ Y EIRY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. 8.343.225, 4.501.819, 5.712.022, 8. 310. 627 y 10. 294. 980, respectivamente, a través de su apoderado judicial BRENDAN GRANT LA BARRIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.498.900, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.953, contra el ciudadano PAULO SIMOES RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de ocupación comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. E-80. 789. 142.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara.
En la misma fecha 14/06/2016, siendo las 12:24:14 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara.
ASUNTO: BP02-V-2015- 001952.
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