SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000465

PARTE SOLICITANTES: ELADIO JOSE VELIZ y YAKELYN DEL VALLE BERICOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.263.034 y 11.905.001, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE RUBEN RENGEL MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 85.210,

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 30 de Marzo de 2016, los ciudadanos ELADIO JOSE VELIZ y YAKELYN DEL VALLE BERICOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.263.034 y V-11.905.001, respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rubén Rengel Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 85.210, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Julio de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Lechería del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui,- hoy Registro Civil-, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 141, acompañada al efecto, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el articulo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vinculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el sector 29 de marzo, calle Bolívar, casa Nro. 09, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre de ANDRIMAR DEL VALLE VELIZ BERICOTO, nacida el seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), actualmente de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.830.284, tal y como se desprende de la copia de la cedula de identidad que acompañaron a la solicitud.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos ELADIO JOSE VELIZ y YAKELYN DEL VALLE BERICOTO ,que por divergencias habidas en su vida conyugal y que hacían imposible la vida en común, han permanecido separados de hecho por mas de quince (15) años, específicamente desde el 08 de septiembre de 2001.
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal, dada la ruptura de hecho de la vida conyugal, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 05 de Abril de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 10 de Mayo de 2016, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ELADIO JOSE VELIZ y YAKELYN DEL VALLE BERICOTO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos ELADIO JOSE VELIZ y YAKELYN DEL VALLE BERICOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 88.263.034 y 11.905.001, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 13 de Julio de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Lechería del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui,- hoy Registro Civil-.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 16/06/2016 10:05:15 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara