SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2013-001322
PARTES SOLICITANTE MIGUEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ y SILVIA PATRICIA ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.931.597 y 19.611.404, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE José Eduardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA: CIVIL-FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 25 de Julio del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos MIGUEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ y SILVIA PATRICIA ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.931.597 y 19.611.404, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, José Eduardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375, alegaron que en fecha 02 de Julio del 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil ,de la Parroquia El Carmen , Municipio Simon Bolívar ,del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 142, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle José Antonio Anzoátegui, Casa Nº 98, Sector Barrio los Estudiantes, de la Urbanización Boyacá III, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos MIGUEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ y SILVIA PATRICIA ROJAS GUERRA, “…Es el caso que desde hace mas de un año interrumpidamente nos hemos separado de hecho, ello por cuanto surgieron en nuestra relación matrimonial una serie de desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común, lo que ocasiono que nos separáramos desde el veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012); por esa razón de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros; y por estar llenos los extremos exigidos por las leyes, y estamos de igual forma decididos y dispuestos plenamente a sepáranos definitivamente, hemos optado en solicitar a este Tribunal DISOLVER NUESTRO VINCULO MATRIMONIAL. Y pedir al mismo tiempo a este digno despacho que nos AUTORICE PLENA Y SUFICIENTEMENTE A SEPARARNOS TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO autenticando de esta forma nuestra solicitud de separación de cuerpo.
II
En actuación de fecha 25 de Julio de 2013, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA, quien autorizada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos MIGUEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ y SILVIA PATRICIA ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.931.597 y 19.611.404, respectivamente.
III
En escrito de fecha 16 de mayo del 2016, los ciudadanos MIGUEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ y SILVIA PATRICIA ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.931.597 y 19.611.404, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Armando Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.337, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 13 de febrero del 2015, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año sin que “ y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna”.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos MIGUEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ y SILVIA PATRICIA ROJAS GUERRA.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos MIGUEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ y SILVIA PATRICIA ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.931.597 y 19.611.404, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 02 de Julio de 2010, por ante Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 142, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil dieseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 17/06/2016, siendo las 10:00:22 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
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