REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2015-002148
Consta en estas actuaciones que como consecuencia de la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185 –A del Código Civil, formulada de mutuo consentimiento , por los ciudadanos ALBERTO ARMENI Y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, y dada la incidencia surgida por el desistimiento de la solicitud presentado por parte de la cónyuge Zoila Margarita Contreras de Armen, asistida por el abogado Ismael Barrera, y la insistencia del cónyuge Alberto Armeni en la solicitud en comento; este Tribunal, por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (primera pieza del Asunto), abre una articulación probatoria, de ocho días de Despacho, sin termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La articulación se abre siguiente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido fallo Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014.
Que en fecha 17 de mayo de 2016, la cónyuge ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, a través de su apoderado judicial Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2. 796. 089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15. 374, promovió pruebas.
Que en fecha 23 de mayo de 2016, la cónyuge ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, a través de su apoderado judicial Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2. 796. 089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15. 374, vuelve la presentar escrito de promoción de pruebas.
Que por auto de fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal admite las pruebas promovidas el cónyuge ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, a través de su apoderado judicial Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2. 796. 089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15. 374, en fecha 17 de mayo de 2016.
Que por auto de fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal admite las pruebas promovidas el cónyuge ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, a través de su apoderado judicial Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2. 796. 089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15. 374, en fecha 17 de mayo de 2016, en fecha 17 de mayo de 2016.
Que en fecha 13 de junio de 2016, (Segunda pieza) la cónyuge ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, a través de su apoderado judicial Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2. 796. 089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15. 374, mediante diligencia promueve “una tarjeta de memoria Externa…la pertinencia de esta prueba radica en que en dicha tarjeta…se encuentran guardadas todas las fotografías promovidas”. Al respecto este Tribunal observa, que en la oportunidad de la promoción de las pruebas fotográficas, la cónyuge, a través de su apoderado, antes identificados, pidió al Tribunal fijar oportunidad para que el Fotógrafo Juan Carlos Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.150.508, persona encargada de revelarlas, las ratifique. Fijada la oportunidad para dicho acto, el mismo lo declaró desierto este Juzgado, conforme consta de Acta levantada en fecha 14 de junio de 2016, (segunda pieza) . Motivo por el cual, habiéndose promovido la prueba fotográfica, y habiéndose solicitado la comparecencia del Fotógrafo, acto que como ya se dijo fue declarado desierto; mal puede la promoverte, a criterio de quien decide, promover sobre dicha prueba “una tarjeta de memoria Externa…la pertinencia de esta prueba radica en que en dicha tarjeta…se encuentran guardadas todas las fotografías promovidas”, para que se le practique una inspección. Motivo por el cual se niega la prueba promovida mediante diligencia en fecha 13 de junio de 2016. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2016, (Segunda Pieza) la cónyuge ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, a través de su apoderado judicial Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2. 796. 089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15. 374, mediante diligencia vuelve a promover pruebas en esta incidencia: 1. solicita una Inspección Judicial en la casa en la cual se constituyó el domicilio conyugal, “con el fin de dejar constancia de la ubicación, características, moblaje de la habitación de huéspedes, ubicada en la plata baja…La pertenencia de esta prueba radica en demostrar las condiciones de dicha habitación…”. 2. Promovió prueba de testigos, mencionado a los ciudadanos ADRIANA MAC LELLAN, HENRY ANTONIO ACOSTA, PAULINA MADELEINE MOGOLLON GARCIA Y ROXANA NEGRIN…”la pertienencia de esta prueba es esclarecer mediante el testimonio de los prenombrados ciudadanos si existe separación de hecho y pérdida del afecto de los cónyuges…desde noviembre de 2009…así como para que previo a la exhibición del álbum fotográfico que cursa en la Primera Pieza…los prenombrados ciudadanos procedan a identificar a los cónyuges”. Igualmente solicitó se fije nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano Juan Carlos Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.150.508”.
En relación a la promoción de pruebas de la cónyuge, supra identificada, realizada mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016, (Segunda Pieza); este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, (primera pieza del Asunto), abre una articulación probatoria, de ocho días de Despacho, sin termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La articulación se abre siguiente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido fallo Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014. Que dicho lapso de ocho días de prueba comentó a computarse desde el 23 de mayo de 2016 y finalizó en fecha 14 de junio de 2016, ambas fecha incluidas, especificados así: 23, 24, 30, 31 de mayo de 2016, 06, 07, 13 y 14 de junio de 2016. De manera que conforme al cómputo antes especificado, las pruebas promovidas mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016, por la cónyuge ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, a través de su apoderado judicial Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2. 796. 089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15. 374, resulta a todas luces extemporáneas, por haberlas promovidas fuera de lapso. Aunado a ello, como se ha descrito precedentemente, en esta incidencia, la cónyuge, a través de su apoderado Ismael Barrera, ha promovido pruebas en cuatro oportunidad, todas relacionadas con la incidencia que se ha planteado en esta Solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, desde su inicio , es decir este Tribunal le ha garantizado el derecho a la defensa conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero quien aquí decide, considera que tratándose de una articulación probatoria, de ocho (08) días de Despacho, las pruebas no fueron aportadas en una misma oportunidad; siendo que una vez promovidas las pruebas viene la fase de evacuación. Distinto hubiese sido, si las pruebas se promueven en última día del lapso de la articulación, y en este caso, el Tribunal, conforme a criterios reiterados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el deber de providenciarlas. En el sub iudice, la cónyuge promovió pruebas en cuatro oportunidades en distintas fechas, lo cual desnaturaliza el sentido del legislador, cuando en su artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 607
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En fallo Nro. 0175, de fecha 08 de marzo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…Conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el C.P.C, de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del Art. 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa- ya que el C.P.C, no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello...hay medio que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación que así se alarga. El Juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ello atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas… ”
En fallo Nro. 0774, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido que:
“…en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del C.P.C., no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizaran en ese mismo lapso”
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto Tribunal declara extemporáneas por tardías, las pruebas promovidas , por cuarta vez, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016, por la cónyuge Zoila Marisol Contreras de Armeni, a través de su apoderado judicial Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2. 796. 089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15. 374, como consecuencia de la incidencia surgida en la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, por los ciudadanos ALBERTO ARMENI Y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.695.949 y 3. 994. 875, respectivamente. Así se decide.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara